Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidades sin fines lucrativos, Ley 49/2002, deducción me... · DGT V1056-13
Consulta vinculante · V1056-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las donaciones que perciba la futura Fundación y el futuro Centro Especial de Empleo generarán derecho a deducción en sede del donante conforme al artículo 17 de la Ley 49/2002, siempre que ambas entidades cumplan íntegramente los requisitos del artículo 3 de dicha Ley (naturaleza, objeto, fines, actividades, estructura, financiación y cumplimiento de obligaciones formales y contables). La DGT condiciona la aplicabilidad de las deducciones a la acreditación previa de que la Fundación y el Centro Especial de Empleo adquieren la consideración de entidades sin fines lucrativos, extremo que deberá probarse ante la Administración Tributaria mediante los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho.

Entidades sin fines lucrativos Ley 49/2002 deducción mecenazgo artículo 17 requisitos del artículo 3 donaciones irrevocables carga probatoria

Hechos

La persona física consultante tiene intención de poner en marcha un proyecto denominado “Centro de Integración Social y Deportes Náuticos”, constando de una Fundación y un Centro Especial de Empleo.

Para la financiación de dicho proyecto contaría con subvenciones públicas y donaciones privadas.

Cuestión planteada

Se plantea si las donaciones que perciban la futura Fundación y el futuro Centro Especial de Empleo tendrán derecho a aplicar las deducciones previstas en la Ley 49/2002, en sede de los donantes.

Contestación

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, las fundaciones.

En definitiva, las fundaciones que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.

Por tanto, siempre y cuando la futura fundación cumpla todos y cada uno de los restantes requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en dicho texto legal. No obstante, tales circunstancias son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquiera de los medios generalmente admitidos en Derecho ante los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

Dada la escasez de datos recogidos en el escrito de consulta, la presente contestación parte de la hipótesis de que la entidad consultante cumplirá todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, por lo que tiene la consideración de “entidad sin fines lucrativos” a efectos de lo dispuesto en dicho texto legal. No obstante, tales circunstancias son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquiera de los medios generalmente admitidos en Derecho ante los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

Una vez sentado lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley 49/2002, en virtud del cual:

“1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a. Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b. Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

c. La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

d. Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

e. Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.”

Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal, enumera las entidades beneficiarias del mecenazgo, a efectos de la Ley 49/2002, entre las cuales se encuentran las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

Por tanto, en la medida en que la futura Fundación cumpla todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y opte por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de dicha Ley, en los términos previstos en el artículo 14 de la misma, las donaciones puras, simples e irrevocables realizadas tanto por personas físicas o jurídicas, residentes o no residentes en España, tendrán derecho a aplicar las deducciones previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 49/2002, en los siguientes términos:

“Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.

2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1 995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley en las declaraciones que por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación.

La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.

2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.”

La base de la deducción se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 49/2002.

En cuanto a las posibles donaciones realizadas en favor del Centro Especial de Empleo, partiendo de la consideración de que el mismo no formará parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 49/2002, al no revestir ninguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 2 de la citada Ley, cabe señalar que dichas donaciones en ningún caso generarán, en sede de los donantes, el derecho a aplicar las deducciones previamente analizadas en la medida en que dicho Centro Especial de Empleo no tendrá la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002: art. 2, 3 y 16 a 23


Discusión
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