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Consulta vinculante · V1057-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La paga extraordinaria por antigüedad regulada en el IV Convenio de Enseñanza Privada constituye rendimiento del trabajo personal sujeto a retención en concepto de IRPF, aplicándose el tipo general del 15 % tanto a profesores en pago delegado como a quienes no lo están. Los herederos de trabajadores fallecidos que reciben esta prestación están sujetos a retención en la misma cuantía, sin consideración de su condición sucesoria. Las empresas que abonaron la paga sin practicar retención pueden solicitar el reintegro a Hacienda dentro del plazo de prescripción, aunque la retención omitida permanece como obligación fiscal del empleador. La calificación como rendimiento laboral es independiente de la modalidad de pago (directo o delegado) y de la causa de extinción del contrato.

Rendimiento del trabajo personal retención IRPF 15% paga extraordinaria por antigüedad pago delegado obligación de retención del empleador reintegro a Hacienda.

Hechos

La Administración consultante tiene que satisfacer a los profesores de centros privados concertados la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Cuestión planteada

Tipo de retención aplicable a la citada paga en los siguientes supuestos:

- Profesores que prestan sus servicios en un centro concertado y que, por tanto, cobran por pago delegado.

- Profesores que actualmente no están en pago delegado.

- Herederos de trabajadores fallecidos.

- Empresas que abonaron la paga al trabajador y que solicitan el reintegro a la Administración.

Contestación

Como paso previo para abordar el asunto planteado se hace necesario transcribir los preceptos del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada reguladores de la paga extraordinaria: artículo 61 y disposición transitoria tercera.

- Artículo 61. “Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido”.

- Disposición transitoria tercera. “La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o Mantenimiento del Empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición”.

Esta disposición transitoria fue modificada posteriormente por Acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio incluyendo entre el segundo y tercer párrafo el siguiente texto:

“No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten. En todo caso, dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el “Boletín Oficial del Estado””.

Consecuencia de esta posibilidad de establecer un plazo de abono posterior a 31 de diciembre de 2003 es el acuerdo entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada (publicado por resolución de 1 de abril de 2005) en el que se establece que la paga extraordinaria se abonará por la Administración educativa en función de las disponibilidades presupuestarias entre los ejercicios 2005 a 2008.

Teniendo en cuenta que el pago delegado de salarios al personal docente de centros concertados se efectúa por la Administración en nombre de la entidad titular del centro (artículo 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de 24 de diciembre, de Calidad de la Educación), y con la calificación de rendimientos del trabajo que —en el ámbito del IRPF— procede otorgar a la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a la que se refiere la consulta, tal como resulta de la definición que de estos rendimientos hace el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en su artículo 16.1 (se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas), la aplicación de los preceptos reglamentarios reguladores del cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo (artículos 78 a 87 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, BOE del día 4 de agosto) conduce a extraer las siguientes conclusiones sobre el tipo de retención aplicable:

1ª. En cuanto a los acuerdos reseñados establecen un calendario para solicitar y satisfacer la paga, su abono en los ejercicios acordados (2005-2008) excluye su consideración de atrasos, por lo que procede descartar la aplicación del tipo fijo de retención del 15 por 100 que el artículo 80.4ª del Reglamento establece para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.

2ª. Descartada la aplicación del tipo fijo anterior, la retención se calculará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención que para los rendimientos del trabajo se establece —en aplicación del artículo 78.1.1º del Reglamento— en el artículo 80, es decir, se practicarán sucesivamente las siguientes operaciones:

“1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la cuota de retención.

3.ª Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 84 de este Reglamento.

4.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan (...)”.

3ª. En la contestación a la consulta vinculante nº V1128-05, en la que se planteaba la aplicación a la paga objeto de consulta de la reducción del 40 por 100, que el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, esta Dirección General ha fijado el criterio de considerar que “a las cantidades que se abonan en concepto de “Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa” les serán de aplicación la reducción del 40 por 100, teniendo en cuanta que su período de generación es superior a dos años y que se trata de una retribución que no tiene carácter de periódica y recurrente”.

Por tanto, en el cálculo de la base de retención deberá tenerse en cuenta esta reducción del 40 por 100.

4ª. Al efectuarse el pago por la Administración en nombre de la entidad titular del centro, aquélla deberá tener en cuenta para la práctica de la retención el resto de las retribuciones que se satisfagan al profesorado de ese concreto centro, ya sea por el propio centro o por la Administración consultante, por lo que deberá practicar —en su caso— la oportuna regularización.

5ª. La práctica de retenciones conforme con lo expuesto en las conclusiones anteriores, esto es, aplicando el procedimiento general para determinar el importe de la retención del artículo 80 del Reglamento, se aplicará en todos los supuestos enumerados en la cuestión planteada (incluido el de los herederos de trabajadores fallecidos, pues son estos últimos quienes generaron el derecho a su percepción), excepto cuando la paga ya hubiera sido abonada por el centro a su profesorado, en cuyo caso al corresponder los rendimientos al centro ya no resulta procedente la retención a cuenta del IRPF.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 80


Discusión
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