Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de entrega bienes, IVA intracomunitario, Exportació... · DGT V1057-09
Consulta vinculante · V1057-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La compra de mercancías a proveedor italiano no genera sujeción a IVA en España (aplicación del art. 68.1 LIVA: lugar de entrega en territorio italiano), quedando sujeta conforme a la normativa del IVA italiano. La posterior venta fuera de la UE constituye exportación (art. 9.2.d LIVA), exenta de IVA en territorio español. El tratamiento del IAE requiere análisis específico del alcance de la actividad económica respecto al epígrafe actual, siendo competencia de la Administración local determinar si integra la intermediación comercial declarada o constituye actividad diferenciada.

Lugar de entrega bienes IVA intracomunitario Exportación fuera UE Exención IVA IAE actividad económica

Hechos

La sociedad consultante pretende efectuar una operación de compraventa de mercancías a una empresa italiana, enviando las mercancías, acto seguido y directamente desde un puerto italiano, a un cliente establecido fuera de la Comunidad Europea.

Las mercancías serán despachadas en la aduana italiana con la factura de la empresa española consultante, figurando ésta como exportador en el DUA.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la operación, tanto de la compra de las mercancías a la empresa italiana como de la posterior venta fuera de la Comunidad Europea.

Contestación

1.- El artículo 31 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (en adelante la Directiva del IVA) determina cuál debe considerarse como lugar de entrega de los bienes cuando dicha entrega tiene lugar sin mediación de transporte. En concreto, el citado artículo establece lo siguiente:

“En los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega.”.

El artículo 31 de la Directiva del IVA ha sido objeto de trasposición a nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), que preceptúa, en su apartado uno, lo siguiente:

"El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.".

Conforme los citados preceptos, las entregas realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido italiano por el proveedor italiano a la empresa consultante no establecida en dicho territorio, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en ese territorio conforme a un artículo análogo al citado artículo 10 de nuestra Ley interna, que se haya establecido al objeto de trasponer el artículo 31 de la Directiva del IVA en ese Estado miembro.

Por tanto, la entrega realizada por la empresa italiana a la empresa consultante no está sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto español, sin perjuicio de la sujeción que tenga lugar en Italia.

Este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre los criterios de sujeción al Impuesto conforme al Derecho italiano.

2.- Respecto a la cuestión planteada por el consultante sobre si la operación objeto de consulta hace necesario el alta en un nuevo epígrafe Impuesto sobre Actividades Económicas por suponer una actividad económica distinta de la Intermediación de Comercio Internacional, se deben tener en consideración los siguientes extremos:

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

Por tanto, el citado artículo establece como uno de los elementos que configuran el hecho imponible del impuesto la realización en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas. De lo que se desprende que, si la operación de compraventa de la mercancía se celebra en territorio español, la actividad económica estará sujeta al impuesto.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

Por su parte el apartado 1 de la Regla 4ª dispone que “el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Así, el Grupo 631 de la Sección Primera que clasifica la actividad de “Intermediarios del comercio” comprende, según Nota adjunta al mismo, las actividades cuyo “objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos.”.

Dicha nota delimita la naturaleza de la actividad de intermediación comercial especificando que se trata de transacciones comerciales que el mediador realiza por cuenta de sus comitentes, de tal forma que si la operación planteada consiste en una adquisición y posterior transmisión de una mercancía por cuenta propia, ya no se estaría ante una actividad propia de intermediación.

Así pues, y dado que la operación planteada por la empresa consultante no se limita a poner en contacto a comprador y vendedor o realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, sino que lo que hace es realizar el comercio por cuenta propia, actividad por otra parte propia del comercio, dicha actividad se clasificaría en la rúbrica de las Tarifas que corresponda de acuerdo con la modalidad de la misma.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 21-2º, 68


Discusión
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