Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción inicio actividad, estimación directa, ausencia ... · DGT V1057-22
Consulta vinculante · V1057-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 20% por inicio de actividad (art. 32.3 LIRPF) es aplicable cada vez que se inicia una nueva actividad económica, siempre que no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior al inicio de la nueva, sin considerar las actividades cesadas sin rendimientos netos positivos. La reducción se aplica sobre el rendimiento neto positivo en el primer período impositivo y el siguiente, con límite de 100.000 euros anuales y requisitos adicionales (no procede si >50% de ingresos proceden de fuente anterior con relación laboral previa). Por tanto, el carácter de "inicio" se determina por la ausencia de actividad en el año previo, no por la unicidad subjetiva del contribuyente.

Reducción inicio actividad estimación directa ausencia de actividad año anterior período impositivo siguiente límite 100.000 euros actividades cesadas sin rendimientos positivos

Hechos

Se describe en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Si la reducción por inicio de actividad se aplica una única vez por contribuyente o puede aplicarse cada vez que se inicie una nueva actividad habiendo cesado en otras con más de un año desde el inicio de la nueva.

Contestación

La reducción por inicio de actividad se encuentra regulada en el artículo 32.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone:

“3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”

De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, podrían aplicar esta reducción, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicación.

Entre dichos requisitos se encuentra que el contribuyente no hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio. Por lo tanto, siempre que se cumpla esta circunstancia el contribuyente podrá aplicar la reducción, sin que se limite su aplicación a una única vez por cada contribuyente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 32.3.


Discusión
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