Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, no sujeción, exención, valor de adq... · DGT V1058-11
Consulta vinculante · V1058-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida, al no encontrarse amparada por supuestos de no sujeción o exención y carecer de calificación como rendimientos, se califica como ganancia patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF. Su importe se determina por la diferencia entre la cantidad recibida y el valor de adquisición proporcional al daño reparado (art. 37.1.g)), generando ganancia patrimonial únicamente por la parte que exceda el coste de reparaciones, excluidos gastos no estrictamente vinculados a estas obras. Esta ganancia se integra en la base imponible general.

ganancia patrimonial no sujeción exención valor de adquisición base imponible general indemnización por daño.

Hechos

Por defectos en la construcción de una vivienda unifamiliar adquirida por el consultante y su esposa a finales de 2007, los propietarios presentaron una demanda judicial contra el promotor-constructor y los arquitectos intervinientes en la obra, para lo que encargaron un informe técnico a un arquitecto y contrataron los servicios de unos abogados. En el día previsto para el juicio, las compañías aseguradoras de los arquitectos hacen una oferta de indemnización económica que es aceptada por los demandantes, por lo que el juicio no llega a celebrarse. Con el importe indemnizatorio, que se acuerda formalmente y se liquida en 2011, el consultante y su esposa tienen previsto cubrir los gastos producidos por la interposición de la demanda judicial y todos los gastos relacionados con las obras de rehabilitación.

Cuestión planteada

Tratamiento en el IRPF de la indemnización percibida.

Contestación

El hecho de no encontrarse amparada la indemnización objeto de consulta por ninguno de los supuestos de no sujeción o de exención existentes en la normativa vigente y la ausencia de calificación expresa como rendimientos nos conduce, a efectos de determinar de qué renta se trata, al ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), existirá una ganancia patrimonial respecto a la parte de la indemnización que excede del coste de las reparaciones, ganancia patrimonial que, conforme con esta determinación legal de su importe excluye los gastos que no estén estrictamente vinculados con las obras de reparación.

Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber:

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales).

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Arts. 33, 37


Discusión
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