En IVA, el destinatario de la operación gravada es quien ocupa la posición de acreedor en la obligación contractual, esto es, quien está obligado al pago de la contraprestación según Derecho. Para prestaciones complementarias vinculadas a un contrato principal con la Administración, la calidad de destinatario (y repercutido) depende de quién sea efectivamente obligado al pago conforme a los términos contractuales y legales aplicables, independientemente de la identidad formal del contratante principal. Si terceros externos están obligados contractualmente al pago de los trabajos complementarios, ellos serían destinatarios y obligados a soportar la repercusión.
Hechos
La consultante es una UTE que ha suscrito un contrato con un ente público para la realización de trabajos de seguimiento de un plan hidrológico y de los trabajos complementarios necesarios.
Cuestión planteada
Si puede facturar a clientes distintos del ente público contratante por trabajos complementarios realizados en relación con la ejecución del contrato principal.
Contestación
1.- La consultante desea conocer quién es el destinatario de las prestaciones de servicios referidas en el escrito de consulta, es decir, quién es el sujeto que ha de soportar la repercusión del Impuesto con ocasión de la prestación de los trabajos complementarios realizados en relación con la ejecución del contrato principal señalado.
El apartado 2 del artículo 38 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003 (BOE de 18) establece lo siguiente:
“Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
(…)
2. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.”.
En este sentido, el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”.
Según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Asimismo, según la señalada doctrina, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE de 31 de enero de 1987).
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 88