Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión, régimen especial, transmisión en bloque, compensa... · DGT V1058-16
Consulta vinculante · V1058-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS (art. 76 y ss.) siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y la definición fiscal del art. 76.1 LIS (transmisión en bloque del patrimonio, atribución de valores representativos del capital con compensación en dinero ≤10%, disolución sin liquidación); (ii) no incurra en el supuesto de abuso de derecho del art. 89.2 LIS, siendo necesario acreditar motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) más allá de la mera ventaja fiscal.

Fusión régimen especial transmisión en bloque compensación dineraria abuso de derecho motivos económicos válidos

Hechos

La entidad consultante está participada íntegramente por socios personas físicas miembros de la misma unidad familiar. Para el ejercicio de su actividad económica dispone de los medios materiales y humanos necesarios, en concreto, desarrolla la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles.

La entidad B está participada igualmente por los miembros de la misma unidad familiar, también tiene por actividad el arrendamiento de bienes inmuebles pero no dispone de los medios materiales ni personales para el desarrollo de su objeto social

La entidad consultante se plantea llevar a cabo una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a la entidad B, con la finalidad de unificar, simplificar y reducir los costes de gestión de ambas sociedades, y a la vez potenciar el patrimonio de la sociedad beneficiaria para poder afrontar en el futuro nuevas operaciones dentro del sector inmobiliario.

Como consecuencia de la fusión, la entidad B procedería a su disolución sin liquidación, transmitiendo la totalidad de su patrimonio social a la sociedad absorbente mediante la atribución a los socios de B de valores representativos del capital social de la entidad consultante.

Cuestión planteada

Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece lo siguiente:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Si la operación planteada se realiza en el ámbito mercantil de acuerdo con las exigencias de la Ley 3/2009, todo ello según lo establecido en el artículo 76.1 de la LIS, la fusión podría acogerse al régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica la operación de reestructuración planteada tiene por finalidad unificar, simplificar y reducir los costes de gestión de ambas sociedades, y a la vez potenciar el patrimonio de la sociedad beneficiaria para poder afrontar en el futuro nuevas operaciones dentro del sector inmobiliario. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.a) y 89.2


Discusión
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