Los rendimientos derivados de la cesión de propiedad industrial (marcas) califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.4.a) LIRPF cuando no están afectos a actividad económica del cedente, sujetos a retención del 19% (art. 90 RRIRPF) e integrables en la base imponible general. Dado que existe vinculación entre la sociedad arrendataria y la persona física administradora, la valoración de dichos rendimientos debe realizarse al valor normal de mercado conforme a los artículos 16 LIS y 41 LIRPF.
Hechos
La consultante es administradora de una sociedad mercantil, habiendo percibido retribuciones por las funciones desempeñadas hasta el momento de su jubilación y no percibiendo en la actualidad retribuciones por dicho cargo.
A su vez es titular de tres marcas inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuya explotación y utilización desea ceder a la sociedad mercantil a cambio de una retribución.
Cuestión planteada
Si los rendimientos percibidos por dicha cesión tienen la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario y están sujetos a retención.
Contestación
El artículo 25.4.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establece que son rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente, manifestando la consultante que dichas marcas no estarían afectas a una actividad económica realizada por ella.
Para dichos rendimientos, el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece un tipo de retención a aplicar a partir de 1 de enero de 2010 del 19 por ciento.
A su vez, los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la cesión de la explotación o utilización de la propiedad industrial forman parte de la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la LIRPF.
Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF dispone que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.” Teniendo la sociedad mercantil y la consultante, administradora de dicha sociedad, el carácter de personas vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3.b) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo), por lo que dichos rendimientos deberán ser valorados a su valor de mercado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Artículos 25, 41, 45, 48 y 99; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 90.