Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Artículo 42 ter RD 1065/2007, valoración a 31 de diciembr... · DGT V1059-13
Consulta vinculante · V1059-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 42 ter RD 1065/2007 exige declaración informativa anual de participaciones, valores y derechos sobre bienes situados en el extranjero, valorados a 31 de diciembre, sin establecer criterio específico de conversión de moneda extranjera. La normativa no precisa el tipo de cambio aplicable (cierre, media ponderada, cotización oficial) ni contempla método de valoración alternativo para carteras. La consulta requiere completarse con datos concretos del contribuyente para determinar si concurren obligaciones declarativas adicionales (Modelo 720 si supera umbrales) y aplicación de métodos de valoración del IS (valores cotizados/no cotizados).

Artículo 42 ter RD 1065/2007 valoración a 31 de diciembre participaciones en el extranjero tipo de cambio obligaciones informativas Modelo 720

Hechos

La consultante tiene una serie de acciones que cotizan en dólares en EE.UU.

Cuestión planteada

¿Valoración de la cartera y tipo de cambio a aplicar?

Contestación

El artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.”

Por su parte el apartado 6 de dicho artículo establece:

“6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.”

A este respecto, el artículo 15.1 de la mencionada Ley 19/1991, relativo a valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados, establece:

“1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.”

Por su parte el artículo 16.1 de la mencionada Ley del impuesto sobre el Patrimonio, relativo a los demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, establece:

“1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, hayan sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoria resultara favorable.

En el caso de que el balance no hayan sido auditado o el informe de auditoria no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.”

En consecuencia, a la vista de lo dispuesto tanto en el artículo 42 ter 1.b del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, como de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la valoración de los mismos podrá determinarse por cualesquiera de los medios antes mencionados, esto es, los de los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio o bien el valor de cotización a 31 de diciembre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1065/2007, art. 42 ter


Discusión
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