Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de realización servicios electrónicos, artículo 70.... · DGT V1060-09
Consulta vinculante · V1060-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios por vía electrónica se localizan en territorio español conforme al artículo 70.1.4º LIVA: cuando el destinatario es empresario con sede, establecimiento permanente o domicilio en España (supuesto a), la prestación se considera realizada aquí con independencia de dónde esté ubicado el prestador; alternativamente, cuando el prestador radica en España y el destinatario no es empresario o es residente en España —determinado presumiblemente por cargo a cuentas en entidades de crédito españolas— (supuesto b). La calificación como servicio electrónico requiere transmisión íntegra por medios electrónicos, incluyendo hosting, mantenimiento remoto de programas y suministro de software.

Lugar de realización servicios electrónicos artículo 70.1.4º LIVA sede actividad económica establecimiento permanente presumción residencia software y hosting

Hechos

La entidad consultante tiene previsto iniciar una actividad consistente en el diseño virtual de diversos objetos en soporte informático para ser utilizados, exclusivamente, en una plataforma virtual por usuarios de Internet, desconociendo la consultante la identidad de las personas que adquieren dichos objetos (empresarios o consumidores finales) y desde dónde se produce dicha adquisición.

Cuestión planteada

Lugar de realización de la referida prestación de servicios.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre).

En particular, el artículo 70, apartado uno, numero 4º de la Ley 37/1992, establece las reglas para la localización de servicios prestados por vía electrónica. De acuerdo con dicho precepto, tales servicios se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

(…).”.

Tendrán la consideración de servicios prestados por vía electrónica, conforme a lo previsto en el artículo 70, apartado uno, numero 4º de la Ley 37/1992, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de dicho precepto, “aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

2.- En consecuencia, la sujeción al Impuesto de los servicios prestados por la consultante dependerá del estatus del destinatario, debiendo determinarse aquél en atención a los elementos de prueba de que disponga o pueda disponer la consultante.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69 y 70-Uno-4º


Discusión
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