Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos trabajo, imputación temporal, resolución jud... · DGT V1060-12
Consulta vinculante · V1060-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo derivados de resolución judicial se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a) LIRPF), no al de su percepción efectiva. En este caso, procede imputar al ejercicio 2009 (firmeza) los atrasos retributivos de la Dirección General de Tráfico, aplicando la reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF (período de generación superior a dos años, percepción no periódica). La efectiva satisfacción en 2010 no modifica el ejercicio de imputación, sin perjuicio del régimen de autoliquidación complementaria si concurren circunstancias justificadas no imputables al contribuyente.

Rendimientos trabajo imputación temporal resolución judicial firmeza período impositivo reducción 40% atrasos retributivos autoliquidación complementaria

Hechos

Como consecuencia de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el consultante (guardia civil) percibe de la Dirección General de Tráfico las retribuciones que debería haber percibido durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y 28 de febrero de 2007, teniendo que reintegrar a su vez a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil los importes indebidamente percibidos durante ese mismo período. La sentencia adquiere firmeza en 2009 y la percepción y reintegro se producen en 2010.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los referidos rendimientos del trabajo.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial y que según parece comporta el reintegro a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de los importes indebidamente percibidos durante el período comprendido entre 1 de octubre de 2003 y 28 de febrero de 2007 y, a su vez, la percepción durante el mismo período de las retribuciones debidas por la Dirección General de Tráfico:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial adquiere firmeza (2009) los rendimientos “debidos” por la Dirección General de Tráfico. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, en cuanto estos “atrasos” retributivos abarcan un espacio temporal que abarca más de dos años. 2ª. A su vez, al satisfacerse dichos rendimientos en 2010 (el día 13 de mayo, según se indica en el escrito de consulta), el plazo de presentación de la autoliquidación complementaria de 2009 incluyendo tales rendimientos será el que media entre la fecha de su percepción y el final del plazo correspondiente a la declaración del IRPF-2010.

3ª. Por lo que respecta a la devolución a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de los importes indebidamente percibidos procede indicar que tal devolución no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio o ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso.

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 14


Discusión
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