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Consulta vinculante · V1060-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La consultante tiene condición de sujeto pasivo del IVA respecto a los conciertos que ofrece, calificados como prestaciones de servicios sujetas al impuesto cuando se realicen en territorio de aplicación. Las organizadoras de eventos y asociaciones (vecinales, culturales, comisiones de fiestas) con las que contrata también adquieren la condición de empresario/profesional cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales de forma continuada para desarrollar actividades empresariales, asumiendo riesgo y ventura, siendo entonces sujetos pasivos del IVA.

sujeción al iva prestación de servicios condición de empresario sujeto pasivo actividad empresarial hecho imponible.

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil establecida en las Islas Canarias y titular de una orquesta que ofrece conciertos musicales en territorio peninsular durante unos meses.

La contratación de la orquesta se efectúa por entidades de eventos o bien asociaciones de vecinos o culturales o comisiones de fiestas de Ayuntamientos.

La orquesta se desplaza a la península llevando sus músicos, instrumentos y escenario y contratando únicamente los medios de transporte necesarios así como el hospedaje y la manutención.

Cuestión planteada

Lugar de realización de los conciertos ofrecidos por la consultante y condición de sujeto pasivo del impuesto.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…)”.

Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

De acuerdo con todo lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y los conciertos que ofrece constituyen prestaciones de servicios que estarán sujetas al impuesto en la medida que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto.

Asimismo, las empresas organizadoras de eventos a los que hace referencia el escrito de la consulta y con las que contrata la consultante, tienen también la condición de empresarios o profesionales.

En cuanto a las asociaciones de vecinos, culturales y comisiones de fiestas, debe indicarse que los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro cualesquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, en el supuesto de que todas las operaciones realizadas por la comisión de fiestas, asociación de vecinos o asociación cultural lo fueran a título gratuito, dicha entidad no tendría la consideración de empresario a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al mismo, si bien de la breve descripción de los hechos proporcionada por la consultante no puede extraerse una conclusión respecto de la condición de empresario o profesional de la comisión de fiestas.

2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, disponiendo el primero de ellos que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados, los conciertos ofrecidos por la consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que las empresas de eventos destinatarias de los mismos tengan la sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto o cuenten en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual siempre que tengan por destinatarios a dicho establecimiento, domicilio o residencia.

A la misma conclusión habría que llegar en el caso en el que los destinatarios de los conciertos fueran asociaciones o bien comisiones de fiestas que tuvieran, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional.

No obstante, en el supuesto en el que las asociaciones y comisiones de fiestas destinatarias de los conciertos no tuvieran la condición de empresario o profesional, debe indicarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.Uno.7º de la Ley del impuesto:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(…)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.

(…).”.

3.- En cuanto a la repercusión del impuesto correspondiente en factura, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 37/1992:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

El apartado dos del mismo precepto señala que “se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.”.

Del escrito de la consulta parece inferirse que la consultante no cuenta en territorio peninsular con ningún establecimiento permanente que intervenga en dichas operaciones por lo que, en consecuencia, la condición de sujeto pasivo del impuesto corresponderá a los destinatarios de los servicios de conciertos que tengan la condición de empresario o profesional sin que proceda repercusión alguna del impuesto en la factura que expida la consultante.

No obstante, la consultante deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de sus servicios que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

Respecto de esta factura, el artículo 2.3 del Reglamento por el que se establecen las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), señala que:

“3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

b) Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

b´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.”.

Adicionalmente, la disposición adicional segunda del mismo Reglamento dispone que:

“En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo, en cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, las referencias se entenderán hechas al citado tributo y a las autoridades locales de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la coordinación que resulte necesaria entre las citadas Administraciones.

Sin perjuicio de las menciones contenidas en los artículos 6 y 7, las normas de gestión del Impuesto General Indirecto Canario determinarán las menciones específicas que deben contener las facturas que documenten las operaciones sujetas al Impuesto, así como los requisitos de autorización para el cumplimiento de las obligaciones de expedir y conservar facturas realizadas por destinatarios o terceros establecidos fuera de las Islas Canarias.

(…).”.

En cuanto al contenido de la factura, el artículo 6 del Reglamento de facturación dispone que:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

(…)

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura

(…)

m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».

(…).”.

Por último, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 88.seis de la Ley 37/1992:

“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69, 70 y 84-


Discusión
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