La residencia habitual del donatario a efectos de la bonificación autonómica madrileña (Ley 7/2003) se determina conforme al artículo 24.2.c) de la Ley 21/2001 en la fecha del devengo. La acreditación de las circunstancias fácticas que evidencien tal residencia corresponde exclusivamente a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, siendo actividad propia de la Administración territorialmente competente la valoración de las pruebas aportadas por el sujeto pasivo.
Hechos
Donación en metálico de padre a hija
Cuestión planteada
Determinación de la residencia habitual de la donataria a efectos de aplicar la bonificación prevista en la Ley 7/2003, de 23 de diciembre, dictada por la Comunidad de Madrid.
Contestación
El artículo 24.2.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece como punto de conexión para la atribución del rendimiento el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo cuando se trate del impuesto que grava las donaciones de derechos que no recaigan sobre bienes inmuebles.
Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencias de 7 y 9 de febrero de 2006), la apreciación de las pruebas aportadas por el sujeto pasivo para la determinación de si concurren o no las circunstancias fácticas que acrediten la residencia habitual es actividad propia de la Administración que sea competente en cada caso. En consecuencia y tratándose de la bonificación que establece la ley 7/2005 de la Comunidad de Madrid, habrán de ser los órganos de esta los encargados de tal acreditación fáctica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 21/2001. Art. 24.2.c)