La deducción del IVA soportado en obras depende de la naturaleza de éstas y su vinculación con operaciones gravadas y no exentas. El derecho a deducir conforme al artículo 92.2 de la LIVA requiere que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en operaciones comprendidas en el artículo 94.1.1.ª a) (entregas gravadas y no exentas). En consecuencia, sólo resultarán deducibles las cuotas soportadas en obras directamente afectadas a la realización de actividades empresariales o profesionales gravadas; las cuotas en obras vinculadas a servicios públicos exentos o a funciones de autoridad quedarán fuera del derecho de deducción.
Hechos
Con los recursos obtenidos en la gestión del patrimonio municipal del suelo, el ayuntamiento consultante lleva a cabo obras de distinta naturaleza, de uso o servicio general para el disfrute de la comunidad y que no son objeto de transmisión onerosa.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas en dichas obras.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 92, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
“1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
Por su parte, el artículo 92, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior de dicho precepto sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de dicha Ley.
El artículo 94, apartado uno, número 1º , letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Según se deduce del escrito de consulta, el ayuntamiento consultante en la realización de las obras objeto de consulta, consistentes en obras de distinta naturaleza, de uso o servicio general para el disfrute de la comunidad y que no son objeto de transmisión onerosa, no actúa como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni realiza operaciones sujetas a dicho Impuesto.
En dicho supuesto, las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de dichas obras no son deducibles en ninguna cuantía, por no concurrir los requisitos exigidos por los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 92 Y 94