La subvención pública para rehabilitación de inmuebles recibida por el consultante en ámbito no empresarial constituye ganancia patrimonial (art. 33.1 LIRPF) integrable como renta general, sin amparo en exenciones legales salvo las relativas a daños por causa natural (DA 5ª LIRPF). La imputación temporal se produce en el período en que tenga lugar la alteración patrimonial: comunicación de la concesión (art. 14.1.c LIRPF), o en el ejercicio en que sea exigible el pago si la concesión condiciona su exigibilidad a fecha posterior. En caso de exigibilidad parcial en distintos períodos impositivos, cada tramo se imputa al ejercicio de su exigibilidad respectiva.
Hechos
La Comunidad de Madrid ha concedido al consultante una subvención para la renovación de la instalación de calefacción de un inmueble del que es arrendatario, en el cual tiene su residencia habitual, comunicándole su concesión en el año 2009.
Cuestión planteada
Calificación e imputación temporal de la subvención recibida por el consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el ámbito particular (no empresarial ni profesional) del contribuyente, las subvenciones públicas para la rehabilitación de inmuebles, constituyen para sus beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la actualmente vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) -en adelante LIRPF-, una ganancia de patrimonio que se integra como renta general en la base imponible del impuesto, al constituir una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo puesta de manifiesto por una alteración en su composición y no proceder (aquella variación) de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. La única excepción vendría dada por los supuestos de no integración en la base imponible de las ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción o los daños sufridos por incendio, inundación o hundimiento u otras causas naturales, en los términos establecidos en la disposición adicional quinta de la LIRPF.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ayuda objeto de consulta tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el consultante y se integrará como renta general en la base imponible del Impuesto.
Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la LIRPF, las ganancias patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Este hecho se produce en las subvenciones para rehabilitación en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, aquella deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.
Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, cada parte podrá imputarse al ejercicio fiscal en el que ésta fuera exigible, integrándose, en cualquier caso, en la parte general de la renta de cada período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto, esto es:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
(…)”.
En el presente supuesto, a la vista de la información obrante en el expediente, el pago de la subvención objeto de consulta se realizará en la forma siguiente:
a) El 50% del importe concedido, tras la comunicación al órgano instructor de inicio de la actuación subvencionada.
b) El 50% restante se abonará a la finalización de la obra subvencionada y una vez presentada y aprobada la oportuna justificación.
A la vista de lo anterior y de conformidad con la regla de imputación temporal anteriormente expuesta, el consultante deberá imputar la ganancia patrimonial correspondiente a la subvención que le ha sido concedida al período impositivo en el que se le haya comunicado su concesión. Esta última circunstancia se produce en el año 2009 respecto del 50 por ciento del importe total de la ayuda.
El 50 por ciento restante, se abonará a la finalización de la obra subvencionada siempre que previamente se haya presentado y aprobado la oportuna justificación, de manera que el 50 por ciento restante del importe total de la subvención se imputará al período impositivo en el que se cumplan dichos requisitos en la medida en que el pago y por ello la exigibilidad del 50 por ciento de la ayuda o subvención objeto de consulta se encuentra condicionado al cumplimientos de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33-1, 14-1-c) y 14-2-d).