La deducción por inversión en vivienda habitual (arts. 69.1 y 79 TRLIRPF) requiere que la edificación constituya residencia habitual del contribuyente, conforme al art. 53 RIRPF: habitación efectiva y permanente durante plazo continuado de al menos tres años, con ocupación real en los doce meses siguientes a adquisición o terminación de obras. Un inmueble clasificado como apartamento turístico según RD 2877/1982 (ofertado empresarialmente de modo habitual para alojamiento vacacional) resulta incompatible con la condición de vivienda habitual, descartando la aplicación de la deducción mientras mantenga tal clasificación y destino.
Hechos
Adquisición de un apartamento turístico.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
Contestación
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), regula en sus artículos 69.1 y 79 la deducción por inversión en vivienda habitual (parte estatal y tramo autonómico o complementario, respectivamente).
Dicha normativa establece que los contribuyentes podrán aplicar una deducción por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
El concepto de vivienda habitual se recoge en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), según el cual:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(…).
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
(…)”.
Por lo que respecta a la regulación jurídica de los apartamentos turísticos, el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales (BOE de 9 de noviembre), los define en su artículo 1, según el cual:
“1. Se configuran como turísticos y en su consecuencia quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ordenación, los bloques o conjuntos de apartamentos…. que sean ofrecidos empresarialmente, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación, por motivos vacacionales o turísticos. Sólo este tipo de alojamientos recibirán la denominación oficial de apartamentos turísticos y tendrán derecho a ser incluidos en las guías oficiales y a beneficiarse de las acciones de fomento promovidas por la Administración Turística del Estado.
2. Para su apertura y funcionamiento, los apartamentos turísticos deberán ser previamente clasificados por la Administración mediante reconocimiento formal de sus características y categorías, a tenor de las condiciones establecidas reglamentariamente”.
El citado Real Decreto 2877/1983 dispone en su artículo 16 lo siguiente:
“El plazo de duración del contrato será el que libremente hayan convenido por escrito las partes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres días como mínimo y cuarenta y cinco días como máximo, salvo las posibles prórrogas que las partes pacten”.
Por otra parte, la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del turismo de la Comunidad de Madrid señala en su artículo 27:
“Se consideran apartamentos turísticos, los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial”.
De su régimen jurídico se desprende que lo que la normativa del sector denomina “apartamentos turísticos” son inmuebles cuyo uso se cede temporalmente a cambio de un precio y, además, se prestan por el explotador del establecimiento determinados servicios adicionales necesarios para el mejor disfrute del alojamiento por el cliente, siendo cuestión ajena al ámbito de competencias de este Centro Directivo la determinación de los efectos de la transmisión de este tipo de inmuebles y su utilización con fines ajenos a los previstos en la legislación aplicable a los mismos.
Por lo que respecta al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1.3º del TRLIRPF y el artículo 53 del RIRPF, para la consideración de vivienda habitual a efectos de la deducción por su adquisición deberán cumplirse los requisitos de titularidad, ocupación dentro de los doce meses posteriores a su adquisición, residencia efectiva y permanencia durante el período establecido legalmente por parte del contribuyente, el cual deberá poder acreditar que el inmueble constituye su vivienda habitual por cualquier medio de prueba admitido en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), correspondiendo valorar las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1, 79