La indemnización por cese de relación laboral acordada como sustitución parcial de salario no constituye rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme al artículo 11.1 del RD 439/2007. La DGT descarta la aplicación de la reducción del 40% por período de generación superior a dos años (al no haberse consolidado gradualmente sino surgir del acuerdo de cese) y cierra la vía de irregularidad temporal al no encajar la indemnización en ninguno de los supuestos tasados del artículo 11.1 (traslados, Seguridad Social, lesiones, fallecimiento). Sin embargo, abre la posibilidad de reducción si concurren las circunstancias del artículo 18.2.a) LIRPF (período superior a dos años + no periodicidad), lo que depende de la calificación jurídica específica del acuerdo de cese y su naturaleza indemnizatoria versus sustitutiva de retribución.
Hechos
Ante la situación económica actual y con el fin de mantener su viabilidad, la sociedad consultante pacta con algunos de sus trabajadores una reducción del salario bruto anual a cambio de una indemnización calculada en función de la antigüedad en la empresa y de la reducción salarial. La indemnización, que se pacta individualmente con cada trabajador, se cuantifica entre los 20 y 45 días (por año de antigüedad) del importe reducido y se abona en varios plazos abarcando dos períodos impositivos.
Cuestión planteada
Se pregunta si la indemnización se encuentra incluida entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo que recoge el artículo 11.1.e) del Reglamento del Impuesto.
Contestación
El artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Procede, pues, analizar si el supuesto planteado tiene cabida en alguna de estas dos modalidades.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir la indemnización compensatoria, ya que esta no se ha ido consolidando durante el tiempo que viene durando la relación laboral, sino que surge al acordarse la mima como sustitución de una parte del salario.
Descartada la existencia de un período de generación (superior a dos años), la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 lo es por la vía de su consideración como alguno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.
Por tanto, no es necesario analizar si la indemnización compensatoria pudiera corresponderse conceptualmente con alguno de los supuestos recogidos anteriormente, ya que su imputación en dos períodos impositivos —pues cabe entender que su exigibilidad se corresponde con los dos períodos en los que según se manifiesta en el escrito de consulta se distribuye su pago— excluye su consideración en todo caso como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 11