La deducción del 12% prevista en el artículo 42 del TRLSA no resulta de aplicación a los miembros de una comunidad de bienes sujetos a IRPF, incluso cuando desarrollan actividades económicas, conforme al artículo 68.2 LIRPF que expresamente la excluye del catálogo de incentivos a la inversión empresarial trasladables desde la normativa del IS. Adicionalmente, la naturaleza de la indemnización (rendimientos de actividades económicas o ganancia patrimonial) requiere análisis previo según la actividad desarrollada y características de la operación generadora.
Hechos
El consultante era titular en pro indiviso con otros comuneros personas físicas de un inmueble, comprometiéndose en 2007 en documento privado a transmitirlo a una sociedad de responsabilidad limitada mediante la celebración futura de un contrato de compraventa a otorgar en escritura pública en 2008, a cambio de efectivo y del derecho a recibir oficinas y garajes a construir por la sociedad de responsabilidad limitada.
En el precontrato privado celebrado se preveía una penalización por incumplimiento de las obligaciones asumidas de 750.000 euros.
Debido a discrepancias entre las partes no llegó a formalizarse el contrato de compraventa, sometiendo las partes a arbitraje dichas controversias.
En 2010, los árbitros designados resolvieron declarar resuelto el precontrato celebrado y el derecho del consultante y los restantes comuneros a ser indemnizados en 750.000 euros, cantidad que ya habían percibido en ejecución del calendario de pagos prevista en el precontrato.
Cuestión planteada
Si en caso de realizar la inversión de la indemnización obtenida en los plazos y en los bienes establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, podría aplicarse una deducción del 12% del importe de la indemnización, al proceder la misma, según considera el consultante, de un inmovilizado material.
Contestación
Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes y sociedades civiles, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
Tratándose de una comunidad de bienes que desarrolla una actividad económica, resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley del Impuesto, que en su primer párrafo establece:
“A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”
Por tanto, en ningún caso resultaría de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deducción prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, (BOE de 11 de marzo), lo que hace innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos para su aplicación.
A lo anterior se une que se desconoce si la comunidad de bienes desarrolla una actividad económica o no y la naturaleza de dicha actividad, lo que impide determinar si el importe de la penalización satisfecha tiene la naturaleza a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos de actividades económicas o de ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible general, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, al no corresponder a una transmisión de elementos patrimoniales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 8, 48, 68 y 88; TRLIS, RD Legislativo 4/2004, Artículo 42.