La deducción por inversión en vivienda habitual tras contraer matrimonio en régimen de gananciales en 2012 requiere determinar la titularidad de cada parte indivisa conforme a las normas del régimen económico matrimonial. Puesto que la vivienda fue adquirida antes del matrimonio por cada cónyuge con financiación ajena, ambas partes mantienen carácter privativo (art. 1.357.2 CC, por aplicación de la doctrina del TS sobre amortización de préstamos hipotecarios), no integrándose en gananciales. Por tanto, cada cónyuge puede continuar practicando la deducción sobre la base de las cantidades que satisface por su préstamo respectivo, manteniendo los requisitos del régimen transitorio de deducción vigente desde 2013.
Hechos
El consultante adquirió en 2009 una vivienda en pro indiviso al 50% con su pareja, utilizando cada uno un préstamo para adquirir su respectiva participación. Desde entonces han venido practicando la deducción por inversión en vivienda habitual en sus procedentes declaraciones. En 2012 contraen matrimonio en régimen de gananciales.
Cuestión planteada
Posibilidad de seguir practicando la deducción desde 2012 como venían haciéndolo hasta entonces, es decir, cada uno en función de la totalidad de las cantidades que respectivamente satisfaga por su préstamo.
Contestación
En primer lugar, se parte de la hipótesis de que la vivienda objeto de consulta tiene la consideración de vivienda habitual tanto para el consultante como para su cónyuge desde antes de que contrajeran matrimonio en régimen de gananciales; y, a su vez, de que sendos préstamos tenían como única finalidad, en origen, el financiar la adquisición de la respectiva parte indivisa que cada cual adquiría de la vivienda.
Para determinar el derecho del consultante a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del momento en el que contrae matrimonio en régimen de gananciales en 2012 con el titular de la otra mitad indivisa, hay que ver los efectos que tal hecho produce tanto en la formación de la base de deducción como en la viabilidad de aplicar el régimen transitorio de deducción aplicable a partir de 2013, en particular en relación con esta otra mitad indivisa de la vivienda.
Antes de contraer matrimonio la propiedad de la vivienda correspondía en pro indiviso por mitades al consultante y a su hoy cónyuge.
Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.
En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
Al existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
Residiendo el matrimonio en la vivienda, de origen privativo de ambos cónyuges, ésta constituye su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.
La titularidad de la propiedad del bien corresponderá pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Al consultante, adquirente originario de una mitad indivisa, por el valor de sus aportaciones hasta la celebración del matrimonio y el de las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; al cónyuge del consultante, adquirente originario de la otra mitad, de igual manera, por el de las aportaciones efectuadas por su mitad indivisa desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y el de las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; y a la sociedad de gananciales, por el de las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios. Cada cual adquirirá sobre el conjunto de la propiedad de la vivienda en la proporción al valor que sus respectivos fondos representen sobre el total valor de la misma.
Al regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, esta deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción aplicables a cada cónyuge.
Si se hiciesen aportaciones privativas habrían de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que procediese de los que gravan la vivienda. Su acreditación no requerirá efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco que el cónyuge figure como cotitular del préstamo. A efectos tributarios, corresponderá la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
A efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el artículo 68.1.1º de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, su práctica requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Concurriendo ambos requisitos en cada uno de los cónyuges, la vivienda tendrá la calificación de habitual para los dos, pudiendo cada cual practicar la deducción, conforme a lo siguiente: ambos por las aportaciones gananciales en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el 50 por ciento que a cada uno le corresponde, y, en su caso, cada uno por las aportaciones que pudiera efectuar procedentes de sus fondos privativos.
Siendo así, las cantidades que satisfagan con fondos gananciales en cada ejercicio tendentes a reducir cada uno de los préstamos se imputarán por mitad a cada cónyuge, y no únicamente al titular originario, el cual podrá computar a efectos de su deducción sólo el 50 por ciento de las cantidades que destinen a amortizar el suyo original, pudiendo también deducirse por el 50 por ciento de las que satisfagan por el de su cónyuge, correspondiendo el restante 50 por ciento de los pagos por cada uno de ambos préstamos a su cónyuge.
Por tanto, conforme con la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, el consultante tiene derecho a practicar la deducción por el ejercicio 2012 en función de las cantidades que por su parte indivisa satisfaga con fondos propios, y por la mitad de las cantidades que a partir de contraer matrimonio satisfagan con fondos gananciales para amortizar cada uno de los préstamos que gravan, respectivamente, la adquisición de cada una de las dos mitades indivisa de la vivienda.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción a partir de 1 de enero de 2013 debe indicarse que la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. (…)”
De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Por tanto, en el supuesto planteado, el consultante, al haber adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 y haber practicado por ello la deducción en el ejercicio precedente, le será de aplicación el régimen transitorio, teniendo derecho a continuar practicado la deducción a partir de 1 de enero de 2013 por las cantidades que por su mitad indivisa satisfaga en cada ejercicio con fondos propios, y por la mitad de las cantidades que satisfagan con fondos gananciales para amortizar cada uno de los préstamos que gravan, respectivamente, la adquisición de cada una de las dos mitades indivisas de la vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª; RD 439/2007 Art. 54.1