CC no incurre en responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 43.1.a) LGT respecto de la deuda de NN por ausencia del presupuesto de hecho esencial: la comisión de infracciones tributarias por parte del deudor principal. Dado que la inspección no imputó infracción alguna a NN ni le impuso sanción, falta uno de los tres elementos concurrentes exigidos (administración de hecho/derecho, comisión de infracciones con sanción, y actuaciones de incumbencia omitidas o consentidas). La responsabilidad solo sería exigible si previamente existiese deuda pendiente y se acreditasen todos los presupuestos de hecho en procedimiento de aplicación de tributos.
Hechos
CC era titular del 50% de las participaciones de la mercantil II (en adelante II). A su vez, II era socio, con una participación del 50%, de la también mercantil NN (en adelante NN). Un representante de II era miembro del Consejo de Administración de NN, formado por tres personas.
En febrero de 2007 NN procedió a absorber a RR.
La Inspección tributaria procedió a regularizar la situación tributaria de NN derivada de la absorción citada. Como consecuencia de la actuación inspectora, NN suscribió un acta con acuerdo y sin imposición de sanciones.
Cuestión planteada
¿Puede CC incurrir en el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la deuda tributaria de NN resultante del procedimiento de inspección señalado?.
Contestación
De conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT), para que pueda exigirse responsabilidad, solidaria o subsidiaria, a una persona o entidad es necesario que exista deuda tributaria pendiente de ingreso, a cuyo cobro se dirigiría el ejercicio de la acción administrativa de declaración de responsabilidad. En consecuencia, si en el supuesto al que se refiere la consulta, de conformidad con el artículo 155.5 de la LGT, se hubiese ya producido el pago íntegro de la deuda, no concurriría el presupuesto de hecho referido.
En el supuesto de que existiese deuda tributaria pendiente, el artículo 43.1.a) de la LGT establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de dicha ley, responden subsidiariamente de la deuda tributaria “los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.”
De esta forma, para que sea exigible la responsabilidad subsidiaria regulada en el precepto transcrito es necesario que concurran varias circunstancias:
Que la entidad consultante fuese administradora de hecho o de derecho del deudor principal (NN);
Que NN haya sido sancionada por la comisión de infracciones tributarias; y
Que la entidad consultante no hubiese realizado las actuaciones de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de NN, hubiese consentido el incumplimiento por quienes de ella dependen o hubiese adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
En tanto en cuanto, según se señala, en el procedimiento de inspección al que se refiere la consulta la Administración tributaria no consideró que la entidad deudora (NN) hubiese cometido infracciones tributarias, no imponiéndole sanción alguna, no concurriría uno de los presupuestos de hecho necesarios para poder incurrir en la responsabilidad subsidiaria establecida en el citado artículo 43.1.a) en relación con las obligaciones tributarias afectadas por el procedimiento inspector.
No obstante lo anterior, debe señalarse que, en su caso, correspondería al órgano gestor competente valorar la concurrencia de todas las circunstancias señaladas determinantes del supuesto de responsabilidad a través del procedimiento de aplicación de los tributos que eventualmente pudiera iniciarse, sin que dentro del ámbito de competencias de este Centro Directivo se encuentre la determinación de dichos elementos fácticos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art. 43.1.a)