Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, plusvalía di... · DGT V1063-16
Consulta vinculante · V1063-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80.1 LIS) permite la no integración de plusvalías en base imponible cuando: (i) los socios residen en territorio español, UE u otro país (si reciben valores de entidad residente en España); (ii) la adquirente es residente en España; (iii) se mantiene la participación mayoritaria o se incrementa si ya existía; (iv) la compensación en dinero no excede el 10% del valor nominal. En régimen de atribución de rentas, la exención se proyecta a los socios finales siempre que se cumpla lo anterior y los valores recibidos mantengan idéntica valoración fiscal que los canjeados.

Canje de valores régimen especial fusiones plusvalía diferida participación mayoritaria compensación en dinero 10% atribución de rentas

Hechos

La persona física consultante es propietario de las siguientes acciones/participaciones en distintas sociedades:

-El 99,92% de la entidad M, el 99,99% de la entidad C y el 90,02% de la entidad A.

La entidad M tiene por objeto social el montaje y mantenimiento de instalaciones de protección contra incendios, instalaciones eléctricas y montajes de instalaciones industriales, así como la comercialización, montaje y mantenimiento de materiales destinados a la prevención y extinción de incendios y ventilación y extracción de humos.

-La entidad C tiene objeto la adquisición, tenencia, disfrute, uso, ocupación, arrendamiento, promoción, construcción, explotación, urbanización, administración, gestión, cesión y venta de toda clase de bienes muebles, inmuebles, patrimonios, valores mobiliarios e inmobiliarios, derechos y obligaciones.

La entidad A tiene por objeto el montaje y mantenimiento de protección contra incendios, instalaciones eléctricas y montajes de instalaciones industriales, así como la comercialización, montaje y mantenimiento de materiales destinados a la prevención y extinción de incendios y ventilación y extracción de humos.

Las tres sociedades disponen de los medios materiales y humanos para desarrollas las citadas actividades, estando todos sus elementos patrimoniales afectos a la realización de dichas actividades.

El consultante pretende constituir una nueva sociedad aportando las acciones/participaciones de las tres sociedades con el objetivo de crear una estructura Holding.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Aprovechar la estructura empresarial forjada en torno a la sociedad Holding para acometer futuras inversiones mediante una política de gestión única.

-Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.

-Centralizar la planificación y la toma de decisiones de las empresas del grupo en una entidad Holding familiar, facilitando la percepción externa del grupo y mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

-Conseguir evitar la duplicidad de costes de organización, mejora de la gestión y de la toma de decisiones.

-Facilitar la percepción externa del grupo, mejorando la negociación con terceros.

-Reforzar la unidad del grupo familiar facilitando la redacción, suscripción y aplicación de un protocolo familiar que garantice la pervivencia generacional de las empresas que componen el grupo y la simplificación de los problemas sucesorios.

-Centralizar en la sociedad Holding la liquidez necesaria para favorecer y mejorar la financiación de proyectos empresariales familiares así como las actividades que precisen ayuda financiera o nuevas inversiones que pudieran iniciarse en el futuro.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otra (las entidades M, C y A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica la operación de reestructuración planteada tiene por finalidad aprovechar la estructura empresarial forjada en torno a la sociedad Holding para acometer futuras inversiones mediante una política de gestión única, buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades, centralizar la planificación y la toma de decisiones de las empresas del grupo en una entidad Holding familiar, facilitando la percepción externa del grupo y mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, conseguir evitar la duplicidad de costes de organización, mejora de la gestión y de la toma de decisiones, facilitar la percepción externa del grupo, mejorando la negociación con terceros, reforzar la unidad del grupo familiar facilitando la redacción, suscripción y aplicación de un protocolo familiar que garantice la pervivencia generacional de las empresas que componen el grupo y la simplificación de los problemas sucesorios y centralizar en la sociedad Holding la liquidez necesaria para favorecer y mejorar la financiación de proyectos empresariales familiares así como las actividades que precisen ayuda financiera o nuevas inversiones que pudieran iniciarse en el futuro. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5, y 89.2.


Discusión
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