Los rendimientos del capital mobiliario se imputan al período en que sean exigibles por su perceptor conforme al artículo 14.1 LIRPF, independientemente del momento del abono material en cuenta. La obligación de retener nace cuando se satisfacen o abonen las rentas (art. 78 RIRPF), pero las retenciones practicadas se imputan al período de imputación de la renta gravada (art. 79 RIRPF). Conclusión: si el rendimiento era exigible en 2021 conforme a las condiciones contractuales, debe imputarse a 2021 aunque el abono bancario se haya efectuado en 2022.
Hechos
Ver cuestión planteada.
Cuestión planteada
Imputación temporal en el IRPF de rendimientos del capital mobiliario.
Contestación
El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del capital mobiliario su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
En relación con la práctica de retenciones, cabe señalar que al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta se refiere el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:
“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento.
3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente”.
Por su parte, el artículo 79 del mismo Reglamento dispone que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
Por tanto, si —tal como resulta de lo indicado en el escrito de consulta— el rendimiento del capital mobiliario sobre el que se cuestiona su imputación fuese exigible (de acuerdo con las condiciones contractuales) en 2021 procederá imputarlo a este período, y ello con independencia de que su abono en cuenta se haya realizado por la entidad bancaria en 2022.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14