Las compensaciones económicas para necesidades de vivienda por cambios de destino de militares de carrera califican como rendimientos del trabajo personal conforme al artículo 17.1 LIRPF, pero no resulta de aplicación la reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF por no concurrir los requisitos del artículo 11.1 del RIRPF: estas prestaciones no se corresponden con gastos concretos de locomoción, manutención o traslado de menaje derivados del cambio de residencia, sino que constituyen compensaciones de naturaleza diferenciada, incompatibles con otras ayudas de movilidad, sin la cualificación de reembolso de gastos que exige la normativa para aplicar la minoración.
Hechos
El consultante, miembro de las Fuerzas Armadas, ha percibido una compensación económica para atender las necesidades de vivienda originada por cambios de destino de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, la cual en el apartado 2 de su artículo 3 dispone que "la compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, se considera como ayuda de carácter no retributivo".
Cuestión planteada
Si es correcto, considerando dicha compensación como rendimiento de trabajo personal, practicar sobre ella una reducción del 40% en el IRPF por irregularidad.
Contestación
Respecto del tratamiento en el IRPF de la compensación económica para atender las necesidades de vivienda originada por diferentes cambios de destino, así como del correspondiente a las ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda o de cualquier otro beneficio concedido a miembros de las Fuerzas Armadas y contenidos en la citada Ley 26/1999, cabe señalar los siguientes extremos:
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) (BOE de 29 de noviembre), en el primer párrafo de su apartado 1, dispone:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
A continuación dicho artículo enumera una serie de contraprestaciones o utilidades las cuales no tiene, en ningún caso, carácter exhaustivo, sino enunciativo.
Conforme a ello, estas compensaciones o ayudas, concedidas a los militares de carrera de las Fuerzas Armadas, no pueden sino calificarse de rendimientos del trabajo al derivar directamente del mismo.
En ninguno de estos casos, será de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 17.2,a) de la LIRPF y el artículo 10 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) (BOE del 31), al no darse, en los citados casos, los requisitos y condiciones que en dichos preceptos se establecen a estos efectos, y muy en particular, en referencia a las letras a) y e) del apartado 1, del citado artículo 11 del Reglamento que se aluden, por cuanto:
1º. La remisión que se hace en el artículo 11.1,a) del Reglamento al artículo 9 del mismo, se refiere a cantidades que se satisfacen por motivo de traslado que implique cambio de residencia y, fundamentalmente, que correspondan “a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres”.
2º. El hecho de que la concesión de la ayuda para la adquisición de vivienda conlleve la incompatibilidad con otras ayudas de apoyo a la movilidad geográfica previstas en la Ley 26/1999, de 9 de julio, antes reseñada, no debe considerarse por ello que dicha concesión de la ayuda, suponga “compensación o reparación de complementos salariales, …”, en el sentido al que se refiere la letra e) del apartado 1, del artículo 11 del Reglamento.
En cuanto a la posibilidad de considerar la existencia de período de generación, en base a que es requisito esencial para la concesión de las ayudas “ser militar de carrera en situación de servicio activo”, debe rechazarse la misma, pues aunque como se ha indicado la condición de militar de carrera en activo es requisito capital para la concesión de la ayuda, se trata de derechos económicos que nacen y se regulan en virtud de Órdenes Ministeriales y Resoluciones dictadas al efecto.
En conclusión, cabe afirmar que es criterio asentado en la doctrina de esta Dirección General que a las ayudas para la adquisición de vivienda que concede el INVIFAS no les resulta aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto.
Dicho criterio interpretativo se ha puesto de manifiesto, entre otras, en las siguientes consultas 1473-01, 1092-02, 1549-03, 924-04, V0928-05 e IE0164-06.
Por otra parte, cabe señalar, que dichos rendimientos están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo practicarse conforme establece en artículo 76.1,a) del RIRPF y en el porcentaje que resulte de aplicar el procedimiento general de cálculo indicado en el artículo 80.1,1º del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
L 35/2006 Arts. 17, 18-2; RD 439/2007 Arts. 9, 11-1 a) y e)