Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entrega de bienes, poder de disposición, propiedad económ... · DGT V1064-08
Consulta vinculante · V1064-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de bienes sujeta a IVA conforme al art. 8.1 de la Ley 37/1992 requiere la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, interpretación que debe aplicarse según la jurisprudencia comunitaria (TJCE Safe BV, C-320/88), donde la transmisión de la facultad económica de disposición —incluso sin transferencia simultánea de la propiedad jurídica— constituye entrega gravada, siendo determinante la adquisición del poder dispositivo sobre el bien y no la formalidad registral de dominio.

Entrega de bienes poder de disposición propiedad económica sujeción a IVA transmisión del poder dispositivo Directiva 2006/112/CE

Hechos

Entidad mercantil que transmitió en contrato privado un bien inmueble a otra entidad. No obstante, la entidad transmitente se disolvió y adjudicó dicho inmueble a una persona física que es quien aparece como propietario en el momento de la elevación a escritura pública de la referida compraventa.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la mencionada compraventa.

Contestación

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En cuanto al concepto de entrega de bienes, el artículo 8.uno de la Ley 37/1992 establece que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

Este concepto de entrega de bienes que regula la Ley 37/1992 está igualmente definido por el artículo 14.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (anterior artículo 5.1 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva), como “la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario”.

En la interpretación de este concepto es necesario tener en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en la Sentencia de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88, analizaba una operación en la que una entidad había transmitido a otra el derecho a disponer de un inmueble, así como a los cambios de valor en el mismo, sus frutos y cargas, comprometiéndose igualmente a efectuar la transmisión de la propiedad jurídica sobre el mismo dentro de un plazo determinado. La entidad destinataria de esta operación quebró, cediendo los síndicos de la quiebra los derechos antes referidos a una tercera entidad, que resultó en consecuencia destinataria de la transmisión jurídica de la propiedad efectuada en su favor por parte de la propietaria originaria del inmueble. Esta operación respondía a la distinción existente en el derecho holandés entre propiedad económica, que era la que inicialmente había sido objeto de transmisión, y propiedad jurídica, que era la que se encontraba pendiente de aquélla a la fecha de la quiebra de la inicial destinataria, por lo que se transmitió definitivamente en favor de la tercera entidad.

Al analizar estos hechos, el Abogado General, que presentó sus conclusiones para este Asunto con fecha 9 de noviembre de 1989, señaló que “en la delimitación del concepto comunitario de entrega, el legislador comunitario ha puesto el acento sobre un poder de disposición que es análogo al del propietario jurídico formal. Al igual que la Comisión, también considero que el Juez nacional, basándose en los hechos concretos, debe examinar caso por caso si el contratante adquiere el poder de disposición sobre el bien "con las facultades atribuidas a su propietario". En todo caso, me parece que así sucede cuando el derecho de propiedad que le queda al vendedor inicial ha sido vaciado de tal forma que se reduce a una mera posesión jurídica”.

Los apartado 8, 9 y 10 de la Sentencia señalan lo siguiente:

“7. Con arreglo a la redacción de esta disposición, el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien.

8. Esta interpretación es conforme con la finalidad de la Directiva que tiende, entre otras cosas, a que el sistema común del IVA se base en una definición uniforme de las operaciones imponibles. Ahora bien, este objetivo puede verse comprometido si la existencia de una entrega de bienes, que es una de las tres operaciones imponibles, estuviera sometida al cumplimiento de requisitos que difieren de un estado miembro a otro, como ocurre con la transmisión de la propiedad en el Derecho Civil.

9. Procede, pues, responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se considera "entrega de bienes" la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien.”

Del contenido de esta sentencia se deduce, en primer lugar, que el concepto de entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no es un concepto que admita su análisis únicamente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, sino que se trata de un concepto de derecho comunitario que, por tanto, precisa de una interpretación también comunitaria. Se deduce igualmente que, en relación con la existencia de una entrega de bienes a estos efectos, han de analizarse las facultades que se atribuyen al destinatario de una operación para su comparación con las que se confieren al propietario.

2.- La extremadamente escueta información disponible no permite realizar un pronunciamiento inequívoco sobre quién ostenta el poder de disposición del inmueble controvertido.

En efecto, si dicho poder de disposición correspondía a una sociedad y del contrato privado suscrito con la consultante se derivó la transmisión de la misma a esta última, la citada jurisprudencia hace concluir que hubo entrega de bienes sujeta al Impuesto cuando se concluyó dicho contrato, por lo que la elevación a escritura pública del mismo no tendrá, a estos solos efectos, repercusión alguna.

Sin embargo, si de dicho contrato no se derivó la transmisión del poder de disposición y el inmueble terminó siendo transmitido a un particular persona física, entonces la entrega posterior a la consultante por dicha persona física no se encontrará sujeta al Impuesto por lo que no resultará procedente la solicitud de renuncia a que se refiere la entidad consultante en su escrito.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-uno, 8


Discusión
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