La exención del artículo 20.1.9º LIVA para la enseñanza de idiomas requiere que la entidad privada esté autorizada o reconocida por la administración educativa competente (Estado, CCAA u entes públicos con competencia específica en educación). Cuando una CCAA no exige autorización formal para el funcionamiento de centros de idiomas, la DGT interpreta que el requisito de "autorización" debe entenderse de forma armónica: basta con que el centro cumpla con los requisitos regulatorios de la CCAA correspondiente y no esté prohibido por la normativa autonómica, sin necesidad de un acto administrativo expreso de autorización. La exención ampara también los servicios y entregas directamente relacionados prestados por la misma entidad docente.
Hechos
La entidad consultante ha sido autorizada por la Comunidad Autónoma de Madrid como centro universitario extranjero y va a proceder a suscribir un contrato con una entidad privada dedicada a la enseñanza de idiomas. En virtud de dicho contrato, la entidad consultante prestará un servicio de administración de pruebas de inglés que consiste en diseñar y aportar las pruebas a realizar por los alumnos para evaluar el nivel alcanzado en su aprendizaje del idioma ingles, supervisar in situ la realización de las pruebas, corregir y calificar las mismas así como la expedición, por la entidad consultante, de un certificado en el que conste la superación de las pruebas y la calificación obtenida por el alumno. El servicio contratado será realizado, íntegramente, por el personal docente y administrativo asalariado de la Universidad y la factura será emitida contra la escuela de idiomas, quien abonará la misma directamente en virtud de los acuerdos fijados en el contrato, los cuales estipulan un precio por cada alumno para el que se administra la prueba.
Cuestión planteada
Procedencia o no de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido establecida para la educación y enseñanza de idiomas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
(…)"
2.- El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:
"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.
En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.".
A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 9º anteriormente trascrito constituye la transposición al ordenamiento interno de los artículos 131 y 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), que establecen lo siguiente:
Artículo 131
“Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso”
Artículo 132:
“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
i) la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.
(…)”
En relación con las condiciones y los límites que los Estados miembros pueden establecer a
las exenciones previstas en la citada Directiva, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, en el sentido de que actividades comparables, susceptibles de competir entre si, no deben ser tratadas de forma distinta a efectos del IVA, a fin de salvaguardar la neutralidad del Impuesto.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada, no puede condicionarse la exención de los servicios educativos, prevista en el artículo 132 de la citada Directiva, existiendo identidad en las prestaciones de servicios realizadas, a que el operador que la realiza esté autorizado por el órgano competente, dado que no se respetaría el principio de neutralidad fiscal.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación.
Según los antecedentes obrantes en este Centro Directivo el inglés es una materia incluida en los planes de estudio del sistema educativo español, de forma que, los servicios de enseñanza que, en su caso, efectuase el consultante, estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando respecto de los mismos concurran el resto de los requisitos expuestos anteriormente, con independencia de quien sea el destinatario de los citados servicios.
El hecho de que la entidad consultante facturase a otra empresa por sus servicios de docencia, y ésta facture al cliente final, no alteraría la aplicación de la exención prevista en el artículos 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, se debe matizar que, aunque la actividad general desarrollada por la consultante pudiera ser catalogada como de educación puesto que ha sido autorizada como centro universitario extranjero, lo cierto es que la actividad a que hace referencia el escrito de consulta no puede considerarse como enseñanza a los efectos de la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto. En efecto, la finalidad principal del servicio prestado por la entidad consultante no es la enseñanza del idioma inglés, sino que la finalidad de este servicio es la expedición de un certificado sobre la aptitud alcanzada en dicho campo como consecuencia de la actividad de enseñanza impartida por la entidad a la que la consultante presta sus servicios.
Por tanto, si la actividad ejercida por la entidad consultante consistiera única y exclusivamente en la prestación de los servicios referidos en el escrito de consulta, tales como son los servicios de administración de pruebas de inglés, dichos servicios no podrían quedar exentos del Impuesto sobre el valor Añadido en virtud del citado artículo 20.Uno.9º, por no tratarse de operaciones de enseñanza de idiomas y no encontrarse directamente relacionados con las actividades enumeradas en el mencionado artículo.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-9º