Las ayudas económicas constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF conforme al artículo 17.1 LIRPF, salvo que reúnan simultáneamente dos requisitos: (i) destinarse exclusivamente a gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o mutualidad del perceptor, y (ii) dirigirse al tratamiento o restablecimiento de la salud entendido como asistencia sanitaria recuperadora. Las prestaciones de finalidad paliativa de la situación económica, aunque relacionadas con enfermedad, quedan gravadas como rendimientos del trabajo, así como cualquier ayuda por gastos ya cubiertos por el sistema público o mutualista.
Hechos
La entidad concede determinadas ayudas sociales contenidas en el Pacto de Condiciones Laborales y el Convenio de los funcionarios y personal laboral.
Cuestión planteada
Consideración de las referidas ayudas económicas como renta sujeta o no a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas que se mencionan en el escrito de consulta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas del apartado “Gafas, tract. Odontológicos y prestaciones médicas”: por monturas de gafas graduadas, vidrios y lentillas, por plantillas, por tratamiento odontológicos, por tratamiento de logopeda, por bombas de insulina y las ayudas por prótesis a las que se refiere el subapartado “otras prestaciones médicas”.
En relación con las ayudas por “tratamiento psicopedagógico”, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define su objeto y la diversidad, por otro lado, de las ayudas que pueden existir, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere. Reiterándose en que, en la medida que estén destinadas al restablecimiento de la salud y no estén cubiertas ni por la Seguridad Social ni por la Mutualidad correspondiente, quedarán excluidas de gravamen.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 17.