Las tarjetas-transporte entregadas a empleados cumplen la exención de rendimientos en especie del artículo 42.2.h) LIRPF (límite 1.500 euros anuales) cuando satisfacen los requisitos del artículo 46 bis RIRPF: uso exclusivo para títulos de transporte público, nominatividad, intransmisibilidad, irreembolsabilidad y documentación empresarial. La compatibilidad con "pluses o ayudas transporte" subsiste mientras cada fórmula respete individualmente su límite de 1.500 euros anuales; el incumplimiento de cualquier requisito formal convierte la totalidad del importe en retribución en especie gravada.
Hechos
La entidad consultante está planteándose entregar a sus empleados tarjetas-transporte. El convenio colectivo aplicable en su sector ya incluye como cantidad mensual un plus por transporte.
Cuestión planteada
Compatibilidad entre la entrega a los empleados de tarjetas-transporte y la obtención de "pluses o ayudas transporte".
Contestación
Conforme a lo establecido en la letra h) del artículo 42.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie “Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.”
Por su parte, el artículo 46 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), -en adelante RIRPF- dispone lo siguiente:
“Artículo 46 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2 h) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros.
2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.
3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la empresa emisora.
4.º Serán intransmisibles.
5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de
a) Número de documento.
b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador.
2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso.”
La posibilidad de obtener por unos mismos empleados un “plus o ayuda de transporte”, satisfecho de forma dineraria, y tarjetas-transporte, es una cuestión ajena al ámbito fiscal.
En caso de que se simultaneen ambas retribuciones, el abono a los empleados del “plus o ayuda de transporte” constituirá para estos un rendimiento del trabajo según establece el artículo 17.1 de la LIRPF, sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. Este rendimiento tendrá el carácter de dinerario, de acuerdo con el artículo 42.1 de la LIRPF, que estos efectos dispone que cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
Por otra parte, la entrega a los empleados de tarjetas-transporte conforme a lo establecido en los artículos 42.2 h) de la LIRPF y 46 bis del RIRPF, no tendrá la consideración del rendimiento del trabajo en especie, y por tanto no tributará por tal concepto en el IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Artículo 42-2; RD 439/2007. Artículo 46 bis