Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, reducción transitoria 40%, apor... · DGT V1064-13
Consulta vinculante · V1064-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de planes de pensiones percibidas en forma de capital derivadas de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 son rendimientos del trabajo, pero el partícipe puede aplicar la reducción del 40 % prevista en la normativa transitoria (disposición duodécima LIRPF 35/2006) siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación al plan. Para determinar si se cumple este requisito temporal en caso de movilización, se computa la antigüedad desde la aportación más antigua en el plan de origen, no desde la fecha de movilización. La retención practicada debe calcularse sobre la base íntegra (sin aplicar la reducción) al tipo de retención vigente en el momento del pago.

Rendimientos del trabajo reducción transitoria 40% aportaciones pre-2007 antigüedad movilización retención planes de pensiones capital

Hechos

El consultante es titular de un plan de pensiones al que hizo aportaciones con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 y del que va a movilizar parcialmente los derechos a otro plan de pensiones. Prevé solicitar, con posterioridad, una prestación parcial en forma de capital.

Cuestión planteada

A efectos de la movilización de derechos y de la solicitud de prestación, cómputo de la antigüedad de las aportaciones. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a la prestación percibida en forma de capital del plan de pensiones, teniendo en cuenta la movilización a realizar. Cálculo de la retención correspondiente a dicha prestación.

Contestación

En primer lugar, debe destacarse que el apartado 5 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre) dispone que: “Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por el partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes”.

En cuanto al régimen de tributación aplicable a las prestaciones de planes de pensiones, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la transcrita disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

Se debe señalar que el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones en un único año, entendiendo por tal un único período impositivo del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En consecuencia, una vez aplicada la reducción del 40 por 100 en un año determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros años, aun cuando se percibieran en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

De acuerdo con lo previsto en el primer apartado del artículo 80 del citado Reglamento, “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda (…)”

Asimismo, el artículo 83 de dicho Reglamento, que regula la base para calcular el tipo de retención, establece en su apartado 3 lo siguiente:

“3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. (…).”

A este respecto, la disposición transitoria séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula la delimitación de las aportaciones a instrumentos de previsión social complementaria cuando concurran aportaciones anteriores y posteriores a 31 de diciembre de 2006, en los siguientes términos:

“A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad.

Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar la información prevista en el apartado anterior.”

Por tanto, la retención se practicará sobre el 100 por 100 de la prestación, dado que es la cuantía percibida. Pero a efectos de obtener la base para calcular el tipo de retención, deberán tenerse en cuenta las reglas establecidas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Finalmente, el resto de cuestiones planteadas en el escrito de consulta son de índole financiera que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006: art. 17-2-a-3, DT 12 - RD 439/2007: arts. 80, 83, DT 7 - RDLG 1/2002: art. 8-5 - RDLG 3/2004: art. 17-2-b


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion