La gratificación calificada como rendimiento del trabajo accede a la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF solo si concurren cumulativamente: período de generación superior a dos años, obtención no periódica ni recurrente, e imputación en único período impositivo. El Reglamento excluye esta gratificación del catálogo cerrado de rendimientos "notoriamente irregulares" (art. 11 RD 439/2007), lo que exige acreditar en cada caso la ausencia de periodicidad para acceder a la reducción general del precepto legal, sin aplicación automática.
Hechos
El consultante, empleado de una entidad financiera y secretario general de una sección sindical en la misma, percibe en la nómina de 15 de marzo de 2008 una gratificación extraordinaria como consecuencia de la adopción el 28 de febrero del mismo año -por el Consejo de Administración de la entidad- del acuerdo de retribuir a toda la plantilla con un premio especial, vinculado al cumplimiento de los objetivos marcados en el Plan Estratégico Trianual de la entidad 2005-2007 y cuantificado en proporción a la jornada y días en que el empleado hubiera estado dado de alta en el período comprendido entre 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2007.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la gratificación objeto de consulta, el asunto que se plantea es la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), reducción que se configura de la siguiente forma:
“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)”.
Conforme con la normativa expuesta, la gratificación objeto de consulta, que surge con su aprobación por el Consejo de Administración de la entidad, no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de ellos. A lo que hay que añadir que tampoco se encuentra vinculada la gratificación a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que nace con la adopción del acuerdo aprobatorio por el Consejo, por lo que se trata de un derecho económico nuevo y no de un derecho que se hubiera ido generando durante el tiempo tomado en cuenta a efectos de su cuantificación —período que incluso tampoco es superior a dos años—.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no procede la aplicación de la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18