Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidades de tenencia de valores extranjeros, medios pers... · DGT V1065-16
Consulta vinculante · V1065-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La limitación de poderes de los administradores no incumple per se los requisitos del régimen especial de tenencia de valores extranjeros (art. 107.1 LIS) siempre que exista al menos un miembro del Consejo de Administración que se ocupe efectivamente de la gestión ordinaria de las participaciones. El requisito es que la gestión y administración de valores se realice internamente mediante medios personales propios de la entidad, no que los administradores ostenten poderes ilimitados. Resulta incompatible con el régimen únicamente si toda la gestión se externaliza o si los poderes limitados impiden a los administradores ejercer derechos de socio y tomar decisiones sobre las participaciones.

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Hechos

La entidad consultante (X) es una sociedad española, cuya actividad y objeto social consiste en la administración y gestión de participaciones en entidades no residentes. En diciembre de 2014, la entidad consultante comunicó oficialmente su opción por el régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros. En septiembre de 2015 la entidad adquirió acciones en cuatro sociedades no residentes.

X dispone de dos socios, personas físicas no residentes, y de dos administradores solidarios residentes en España, quienes se encargan de la gestión de las participaciones en el extranjero y de cumplir con las obligaciones establecidas por la legislación mercantil y fiscal vigente.

La intención de los socios es reducir las potestades de los administradores de tal forma que cualquier actuación relacionada a la enajenación y adquisición de activos deba contar previamente con la aprobación de los socios en Junta. Esta limitación de las facultades de los administradores se realizará mediante modificación estatutaria.

Cuestión planteada

Si la limitación de los poderes de los administradores supondría el incumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros.

Contestación

La entidad consultante es una sociedad residente en España acogida al régimen fiscal especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros, regulado en el capítulo XIII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). En concreto, el artículo 107.1 de la LIS dispone lo siguiente:

“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

(…)”

De acuerdo con este precepto, podrán acogerse al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros, las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

En particular, la LIS exige unos medios organizativos suficientes no para controlar la gestión de las entidades participadas sino para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como tomar las decisiones relativas a la propia participación.

Puede entenderse que existen medios personales adecuados, a estos efectos, cuando algún miembro del Consejo de Administración se ocupe asimismo de la gestión ordinaria de la entidad, medios que se considerará suficientes si con su actividad se lleva a cabo la dirección y la gestión de las participaciones. Lo importante a estos efectos será que algún miembro de aquél se ocupe de la gestión ordinaria de la entidad, mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas, sin perjuicio de que esta gestión no implique, en sí misma y a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el desarrollo de una actividad empresarial. Por el contrario, si la gestión y administración de las participaciones o de las actividades meramente administrativas derivadas del desarrollo de su objeto social, se realizaran por medios ajenos a la entidad de tenencia de valores extranjeros, en su totalidad o bien parcialmente cuando dichos medios tienen atribuidos las facultades de gestión y administración de los valores, se entendería incumplido este requisito y, por tanto, no podría aplicarse el régimen especial correspondiente a este tipo de entidades.

El escrito de la consulta afirma que la entidad X tiene por objeto social la administración y gestión de participaciones en entidades no residentes, para lo que cuenta con dos administradores solidarios residentes en España, quienes se encargan de la gestión de las participaciones en el extranjero y de cumplir con las obligaciones establecidas por la legislación mercantil y fiscal vigente. Sin embargo, los socios pretenden reducir las potestades de los administradores de tal forma que cualquier actuación relacionada a la enajenación y adquisición de activos deba contar previamente con su aprobación en Junta.

Esta limitación de las facultades de los administradores supone que la entidad X no administra y gestiona las participaciones que posee en su totalidad, por lo que se entiende incumplido el requisito que requiere la aplicación del régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 107


Discusión
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