La operación califica como entrega de bienes en IVA (art. 8.2.1º LIVA) al superar el coste de materiales aportados el 20% de la base imponible, pero conserva naturaleza de ejecución de obra. El tipo del 7% (art. 91.1.3.1º LIVA) resulta aplicable si concurren todos los requisitos: naturaleza de ejecución de obra, contrato directamente formalizado entre promotor y contratista, y destinación principal a viviendas (mínimo 50% de superficie construida). En defecto de algún requisito, se aplica el tipo general del 16%.
Hechos
Prestación de servicios para la construcción de una edificación que comprende suministro de materiales y mano de obra. El coste de los materiales excede del 60 por ciento del precio de la prestación.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán entregas de bienes “las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible”.
Teniendo en cuenta que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación, según determina el artículo 78.Uno de la misma Ley, hay que concluir que la operación objeto de consulta es una entrega de bienes, pues el coste de los materiales suministrados excede del 20 por ciento del precio de la ejecución de obra, es decir, de su base imponible.
Sin embrago, el hecho de que la operación objeto de consulta se califique a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como una entrega de bienes no afecta a su naturaleza de ejecución de obra. Se trata de una ejecución de obra que la Ley considera como una entrega de bienes.
2.- El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a:
"Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”
Este precepto se aplica a las ejecuciones de obra descritas en el mismo, con independencia de que a efectos del impuesto se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Por tanto, si la ejecución de obra objeto de consulta cumple con todos los requisitos de aplicación del artículo anterior, entonces el tipo impositivo aplicable será el 7 por ciento. En caso contrario, se aplicaría el 16 por ciento.
Los requisitos de aplicación son los siguientes:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
Cumplidos estos requisitos, la operación controvertida tributará al 7 por ciento, siendo irrelevante, a estos efectos si dicha operación es una entrega de bienes o una prestación de servicios.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 8-Dos-1º y 91-Uno-3-1º-