Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pérdida patrimonial, gasto de consumo, sanción administra... · DGT V1066-17
Consulta vinculante · V1066-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El pago de una sanción administrativa no genera pérdida patrimonial deducible en IRPF. Aunque formalmente el desembolso implica una variación patrimonial negativa (art. 33.1 LIRPF), el carácter voluntario e ilícito de la conducta infractora determina su calificación como gasto de consumo (art. 33.5.b LIRPF), excluido expresamente del cómputo de pérdidas patrimoniales. La conclusión vinculante descarta cualquier tratamiento deductivo basado en la caracterización como ganancia/pérdida patrimonial.

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Hechos

En 2016, el consultante ha sido objeto de una sanción de tráfico que ha abonado en el mismo ejercicio.

Cuestión planteada

Existencia de una pérdida patrimonial por el pago de la sanción.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) (…)”.

Si bien, en principio, el abono de una sanción administrativa pudiera corresponderse con el concepto que recoge el artículo 33.1, no puede obviarse que aquella es consecuencia de una infracción cometida (en este caso) por el consultante, infracción que supone por parte de este la realización de una acción u omisión voluntaria, antijurídica y tipificada por la ley.

Ese elemento subjetivo que comporta la infracción nos lleva a determinar que el pago de la sanción que la conducta del infractor lleva aparejada se identifica con un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que —según lo dispuesto en el artículo 33.5,b) de la Ley del Impuesto— no procede su cómputo como pérdida patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 33.1, 33.5.


Discusión
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