Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IVA no deducible, precio de adquisición, gasto deducible ... · DGT V1066-19
Consulta vinculante · V1066-19
IS Vinculante DGT
Síntesis

El IVA soportado no deducible integra el precio de adquisición del bien o servicio conforme a la NRV 12.ª del PGC. Al carecer la LIS de norma correctora específica, dicho IVA forma parte del coste fiscal del activo y resulta deducible en IS cuando el gasto subyacente sea deducible conforme a los preceptos de la LIS (arts. 10.3 y ss.). La deducibilidad depende, por tanto, de la naturaleza del gasto y su cumplimiento de los requisitos generales de deducción en IS, no de su carácter de IVA soportado.

IVA no deducible precio de adquisición gasto deducible IS NRV 12.ª resultado contable correcciones LIS

Hechos

La entidad consultante se encuentra dada de alta en el epígrafe 837 de actividades, protésicos e higienistas dentales, actividad exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los servicios a clientes y la presentación de trimestrales por el mismo impuesto.

Cuestión planteada

Si las cuotas de IVA soportado no deducible en gastos corrientes y en las adquisiciones de bienes son gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

Por tanto, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina a partir del resultado contable, corregido en los preceptos establecidos en la LIS. En caso de no existir norma específica que corrija el resultado contable este es asumido desde el punto de vista fiscal.

El Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en su NRV 12.ª relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos indirectos establece:

‘’El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso de autoconsumo interno, esto es, producción propia con destino al inmovilizado de la empresa, el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos activos no corrientes.

No alterarán las valoraciones iniciales las rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión.

El IVA repercutido no formará parte del ingreso derivado de las operaciones gravadas por dicho impuesto o del importe neto obtenido en la enajenación o disposición por otra vía en el caso de baja en cuentas de activos no corrientes.

(…)’’.

Por ello, al no existir ningún precepto en la LIS que disponga regla especial en este sentido, el IVA no deducible forma parte del precio de adquisición de los bienes y servicios y será deducible para determinar la base imponible del IS siempre que de acuerdo con la naturaleza de dicho gasto fuera deducible conforme a los preceptos de la LIS.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LEY 27/2014 art. 10


Discusión
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