Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Equiparación valores-inmuebles ITP, exención bienes de in... · DGT V1067-06
Consulta vinculante · V1067-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de acciones está sujeta a ITP como transmisión de bienes inmuebles (art. 108 LMV), por lo que la equiparación a efectos tributarios del ITP debe extenderse a todos los efectos, incluyendo la exención de bienes de inversión del art. 25 Ley 19/1994 (REF Canarias). La DGT confirma jurisprudencia consolidada (consultas 1996, 1999) según la cual carece de sentido que la adquisición de acciones tribute como transmisión inmueble al 6% pero quede excluida de la exención; en consecuencia, procede la exención siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de régimen económico y fiscal.

Equiparación valores-inmuebles ITP exención bienes de inversión REF Canarias transmisiones patrimoniales onerosas art. 108 Ley 24/1988 punto de conexión territorial

Hechos

La entidad consultante tiene previsto adquirir las acciones de una sociedad cuya actividad es la explotación de una concesión administrativa sobre un centro comercial situado en terrenos de dominio público. Afecta a dicha concesión administrativa se encuentra un inmueble cuyo valor representa más del 50 por 100 del activo de la sociedad. Por ello, a la adquisición de las acciones proyectada le resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 108.2.1º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la consecuencia de que tal adquisición tributaría en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como una transmisión onerosa de bienes inmuebles.

Cuestión planteada

Si a la adquisición de las acciones descrita le resultaría aplicable la exención referente a la adquisición de bienes de inversión regulada en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio de 1994).

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

Como indica la entidad consultante, la cuestión planteada ya ha sido resuelta en sentido afirmativo por este Centro Directivo en anteriores contestaciones a consultas, como las de 7 de febrero de 1996 y 23 de marzo de 1999 (nº 0374-99). El argumento central de dichas contestaciones era que la equiparación de la transmisión de valores a la transmisiones de bienes inmuebles regulada en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), en cuanto a su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP), debía extenderse a todos sus efectos. En concreto, en la última de ellas (y en parecidos términos, también en la primera) se decía lo siguiente:

“En principio no tendría sentido que la compra de determinadas acciones se la haga tributar como transmisión del inmueble sujeta a "transmisiones patrimoniales onerosas", por el valor total de los mismos y al tipo del 6%, y sin embargo no la afecte la exención que se contempla en el artículo 25 de la Ley 19/1994. Precisamente si el artículo 17 del Real Decreto 828/1995, cuando se den los requisitos y condiciones que en el mismo se establecen, considera que en estos casos el adquirente es como si hubiese adquirido los inmuebles, lógico es que a efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994 opere la exención.”

En este sentido de extender la equiparación a todos los efectos del ITP, cabe recordar que tanto la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre de 2001), como el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE de 24 de mayo de 2002) y el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre (BOE de 27 de diciembre de 1990), en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, en este impuesto, el punto de conexión con la Comunidad Autónoma se fija atendiendo a aquélla en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten, según lo previsto, respectivamente, en los artículos 25.2.C).1ª, párrafo segundo, 31.1, párrafo segundo, y 38.1.A)1º, p Párrafo segundo, de las disposiciones citadas.

Ahora bien, para que proceda la aplicación de la exención, lógicamente, deberán cumplirse todos los requisitos exigidos por el citado artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio de 1994). A este respecto, dicho precepto dispone lo siguiente en sus apartados 1, 3, 4 y 7:

“1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.

En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

3. Los bienes de inversión adquiridos o importados deberán entrar inmediatamente en funcionamiento salvo que se trate de terrenos adquiridos para su edificación, de bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria la ultimación de su instalación o montaje, o de bienes que vayan a ser utilizados en actividades empresariales o profesionales cuyo desarrollo exija autorización administrativa. Las actividades de edificación, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la edificación o desarrollo de las actividades empresariales o profesionales deberán ser acometidos inmediatamente, sin que exista discontinuidad entre las diferentes actuaciones.

4. Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.

El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

7. A los efectos de lo establecido en este artículo, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un bien inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y además concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

De acuerdo con el precepto transcrito, la procedencia de la exención en el supuesto planteado (adquisición patrimonial de bienes de inversión) estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que el rendimiento del impuesto se considere producido en Canarias.

Que la adquirente sea una sociedad domiciliada en Canarias.

Que sea de nueva creación o que, ya constituida, realice una ampliación de capital, amplíe, modernice o traslade sus instalaciones.

Que la adquisición se realice durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital.

Que los bienes de inversión adquiridos entren inmediatamente en funcionamiento (con las salvedades establecidas en el apartado 3).

Que la sociedad adquirente de bienes de inversión mantenga como mínimo su domicilio fiscal en las islas Canarias durante un plazo de cinco años (a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión).

Que los bienes de inversión permanezcan en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior (a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento).

Que los bienes adquiridos (los inmuebles de la sociedad adquirida) se ajusten al concepto de bien de inversión contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. Además, al tratarse de la adquisición de un bien inmueble se requiere que no esté a la actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y, además, concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo de 2004).

Cumplidos así todos los requisitos exigidos, la transmisión de acciones podría disfrutar de la exención regulada en el artículo 25 de la Ley 19/1994.

CONCLUSIONES:

Primera: La transmisión de valores a la que le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 108.2.1º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tributará por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en el ITP, considerándose a todos los efectos en dicho impuesto como una transmisión onerosa de bienes inmuebles.

Segunda: Consecuentemente con la conclusión anterior, la transmisión de valores que tenga la consideración de transmisión de bienes inmuebles podrá disfrutar, en su caso, de la exención regulada en el artículo 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias para la adquisición patrimonial de bienes de inversión situados en Canarias, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en dicho precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 arts. Ley 19/1994, art- 25, Ley 24/1988, art. 108

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 17-2 y 45-I-B)-9


Discusión
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