Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF, compromisos por pensiones, disposición adi... · DGT V1067-08
Consulta vinculante · V1067-08
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Síntesis

Las prestaciones en renta percibidas del contrato de seguro colectivo de vida que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones están exentas del IRPF según el artículo 7.e) LIRPF, siempre que se distribuyan según lo establecido en dicho contrato y no superen la cuantía obligatoria en convenio colectivo. La exención se aplica únicamente a las prestaciones derivadas de la instrumentación del compromiso por pensiones (rentas hasta edad de jubilación), no a otros rendimientos del contrato.

Exención IRPF compromisos por pensiones disposición adicional primera LPFP indemnización por cese renta temporal instrumentalizada

Hechos

El consultante extinguió su relación laboral con la empresa en febrero de 2004 mediante Expediente de Regulación de Empleo nº 1/2004. Los trabajadores afectados por dicho Expediente de Regulación de Empleo suscribieron un contrato de seguro colectivo de rentas de prejubilación garantizada que cubre las siguientes prestaciones aseguradas: i) Renta temporal en concepto de complemento salarial: se trata de una renta temporal que se hará efectiva por meses vencidos hasta los 60 años; ii) Renta temporal en concepto de convenio especial: se trata de una renta temporal que se hará efectiva por meses vencidos destinada a reintegrar las cuotas del Convenio Especial que los trabajadores han suscrito con la Seguridad Social.

Estas prestaciones aseguradas se perciben de un contrato de seguro colectivo de rentas vitalicias que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo, el Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones entre las empresas y los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (objeto del seguro en el certificado individual de seguro.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable a las prestaciones percibidas por el consultante en el último trimestre de 2007 del contrato de seguro colectivo de vida de rentas descrito anteriormente.

Contestación

En primer lugar, hay que hacer referencia a lo previsto en el último párrafo del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, el cual dispone que:

“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquellas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de esta.”

A este respecto, la disposición adicional primera de dicho texto refundido establece la obligación de exteriorizar los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores en un plan de pensiones de empleo, en un contrato de seguro o en ambos. A estos efectos, se entiende por compromisos por pensiones las obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, vinculadas a las contingencias de jubilación, fallecimiento, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, así como la dependencia severa o la gran dependencia, pudiéndose percibir la prestación en forma de capital, renta o mixta.

Por tanto, este contrato de seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones conforme a la citada disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en relación con las rentas temporales que serán percibidas hasta alcanzar la edad de 60 años. En este sentido, el propio certificado individual de seguro en su apartado “objeto del seguro” señala expresamente que “la presente póliza queda, por tanto, sujeto a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, de 8 de junio” (en la actualidad disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones).

Desde el punto de vista fiscal, el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que estarán exentas las:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”

A este respecto, el artículo 51.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores determina que en los supuestos de despido colectivo los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

Asimismo, el artículo 17.2.a).5ª de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula la tributación como rendimientos del trabajo de los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de la siguiente forma:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

En consecuencia de todo lo anterior, las rentas cobradas del contrato de seguro están exentas hasta que el importe total percibido sea igual a la cuantía determinada por aplicación del artículo 7.e) de la Ley del Impuesto. A partir de este límite está sujeto a tributación como rendimiento del trabajo, conforme al citado artículo 17.2.a).5ª, en la parte que exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente al trabajador y de las aportaciones realizadas por el propio trabajador.

Sobre estos rendimientos, y al percibirse en forma de renta no se podrán aplicar ninguna reducción según dispone el artículo 18.1 de la Ley:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.”

Estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Por otra parte, y en relación a la renta percibida del contrato de seguro destinada al pago del convenio especial con la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la misma tendrá la consideración de rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, sin perjuicio de su aplicación como gasto fiscalmente deducible de estos rendimientos conforme al artículo 19.2.a) del citado texto legal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 7-e, 17-2-a-5, 18-1,19-2-a, 42-1; RD 439/2007 art. 80; RDLG 1/2002 arts. 8-6, DA 1


Discusión
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