La utilización interna de maíz producido en la explotación agrícola como alimento para el ganado de la explotación ganadera del mismo sujeto no constituye autoconsumo a efectos de IVA ni de IRPF. En IVA, no concurre ninguno de los supuestos del art. 9 LIVA (transferencia a patrimonio personal, transmisión de poder de disposición o cambio de afectación sectorial), al permanecer la operación dentro de la esfera empresarial. En IRPF, falta el requisito esencial de salida del bien de la actividad hacia el consumo particular del contribuyente; el destino a la ganadería integrada en la misma estructura empresarial no genera base imponible por autoconsumo.
Hechos
El consultante ejerce una actividad agrícola y ganadera, que tiene dos actividades diferentes, una parte es agrícola y otra es una explotación intensiva de ganado bovino de leche.
Para la explotación de ganado bovino utiliza una parte de producción agrícola de maíz.
El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación directa simplificada y tributa en el IVA por el régimen general.
Cuestión planteada
Si por esta operación de consumo de maíz por sus vacas debe autofacturarse y declarar un autoconsumo o, por el contrario, es una operación interna sin trascendencia en el IVA y en el IRPF.
Contestación
1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 9, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.”.
La utilización del maíz obtenido en la explotación agrícola para su uso y consumo en la explotación ganadera del consultante, estando ambas actividades acogidas al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, no supone un autoconsumo de bienes a efectos de este tributo, ya que no se corresponde con ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 9 de la Ley 37/1992, anteriormente citado.
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A efectos de este Impuesto, el artículo 28.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece:
“4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.”.
Es decir, que para que exista autoconsumo en el desarrollo de una actividad económica es necesario que los bienes objeto de la actividad se destinen al consumo propio, es decir, que tienen que salir del ámbito de la actividad o actividades desarrolladas, pasando al patrimonio particular del empresario.
Esta circunstancia no se ha producido en el caso planteado, pues el maíz no ha salido nunca de la esfera empresarial, utilizándose en la actividad ganadera como alimento del ganado, por lo que la operación realizada no tiene trascendencia en el IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA 37/1992, art. 9.1
LIRPF 35/2006, art. 28.4