En el IAE, la explotación minera de extracción de arcillas (epígrafe 231.1) se califica como actividad sin local determinado, por lo que se ubica territorialmente en el término municipal del yacimiento. Las instalaciones dentro del perímetro de explotación (cantera) no computan como superficie para la tarifa. Sin embargo, los elementos tributarios "número de obreros" y "potencia instalada" deben considerarse conforme a lo establecido en las Tarifas para este epígrafe. Las naves industriales situadas a 4 km de distancia, destinadas a preparación del mineral (machaque, cribado, molienda), sí constituyen locales para efectos de superficie si se califican como actividad de preparación vinculada a la explotación; en tal caso, computarán como superficie en el término municipal donde radiquen, aplicándose a la tarifa del epígrafe correspondiente a esas actividades de transformación o preparación, no a la de extracción.
Hechos
Elementos tributarios número de obreros, potencia instalada y superficie de los locales.
Cuestión planteada
Se desea saber si están bien computados los elementos tributarios "número de obreros", "potencia instalada" y "superficie de los locales", correspondientes a una explotación destinada a la extracción de minerales del epígrafe 231.1, "Extracción de sustancias arcillosas", de la sección primera de las Tarifas, que tiene subcontratada la realización material de la actividad con otras empresas y sólo cuenta con un ingeniero empleado a su cargo.
La actividad dispone de dos lugares de trabajo: una explotación sin maquinaria propia para la extracción del mineral y, a cuatro kilómetros de distancia, cuatro naves industriales, dos de ellas dotadas con maquinaria propia para transportar, machacar, cribar y moler el material.
Contestación
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 231.1 de la sección primera la actividad de “Extracción de sustancias arcillosas”, que, según su nota adjunta, comprende la extracción de arcillas cerámicas y refractarias, margas, caolín y otras sustancias arcillosas, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.
2º) La letra A del apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción dispone que cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado, entre otras, las actividades industriales, en general.
Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de estas actividades se entienden realizadas en los locales correspondientes.
A continuación, la letra B) dispone que, cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.
A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado, entre otras, las actividades mineras, y las extractivas en general, incluyendo la captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique el respectivo yacimiento o explotación.
3º) La regla 6ª de la Instrucción establece que, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto:
a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán la consideración de locales.
En consecuencia, las citadas instalaciones no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la regla 14ª.1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del coeficiente de situación previsto en el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la regla 5ª de esta Instrucción, se consideran locales separados, entre otros, los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas, y los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aún cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
4º) La regulación y normas de aplicación de los elementos tributarios determinantes de las cuotas tributarias vienen establecidas en la regla 14ª de la Instrucción. Refiriéndonos exclusivamente a los elementos tributarios citados en la consulta resulta que:
a) La letra A) del apartado 1 de dicha regla 14ª dispone que se considera “potencia instalada” tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.
b) Por lo que se refiere al elemento tributario “número de obreros”, hay que señalar, en primer lugar, que la disposición adicional 4ª.a) de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, estableció que, en aquellos supuestos en los cuales la cuota de tarifa prevista venga determinada, entre otros, por el elemento tributario “número de obreros”, como una cantidad fija a satisfacer por cada obrero, no se aplicará la parte de la cuota correspondiente a dicho elemento tributario.
La regulación de dicho elemento tributario, está contenida en la letra B) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción, que dispone ,entre otras cosas, que se considera “número de obreros” el que constituya la plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción objeto de la empresa.
No se computarán, por tanto, en dicho número, a título enunciativo y no exhaustivo, al personal directivo, técnico administrativo, comercial, de reparto, conductores, vigilantes, ordenanzas, aprendices y pinches, con un límite máximo para estas dos últimas categorías del 15 por 100 del total de obreros computables.
Los obreros eventuales se computarán también por equivalencia con los fijos, tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir la suma de las jornadas trabajadas por ellos, por el total de días laborables al año.
c) La regulación del elemento tributario “superficie de los locales” está recogida en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción, que dispone que, a efectos del cálculo de dicho elemento, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la regla 6ª de la Instrucción.
A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
No obstante, sólo se tomará como su-perficie, entre otros supuestos:
- El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate.
En consecuencia, no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.
- El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.
- El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.
- Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas anteriores, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
5º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que:
a) Por lo que se refiere al cómputo del elemento tributario “número de obreros”, la empresa consultante no debe computar ninguno por dos razones. La primera porque, como se ha señalado, con efectos desde el 1 de enero de 2003, la disposición adicional 4ª.a) de la Ley 51/2002 estableció que, en aquellos supuestos en los cuales la cuota de tarifa venga determinada, entre otros, por el elemento tributario “número de obreros”, como una cantidad fija a satisfacer por cada obrero, no se aplicará la parte de la cuota correspondiente a dicho elemento tributario. Y la segunda razón porque, tal y conforme se señala en el escrito de consulta correspondiente, la empresa consultante no dispone de ningún obrero afecto a la actividad, sino que ésta es realizada materialmente por otras empresas subcontratadas a quienes encarga los trabajos y afecta sus obreros propios.
b) En cuanto al cómputo del elemento tributario “potencia instalada”, y teniendo en cuenta los datos aportados en el escrito correspondiente, parecen darse dos situaciones para la empresa consultante:
- No deberá computar la potencia instalada correspondiente a la maquinaria que opera en la explotación donde se extrae el mineral, ya que no es titular de la maquinaria empleada y tiene contratada con otras empresas la realización material de los trabajos de extracción. (Dichas empresas contratadas serán las que deberán computar dicho elemento).
- Sí deberá computar la potencia instalada correspondiente a la maquinaria propia que opera en las naves situadas a cuatro kilómetros del yacimiento y que emplea para machacar, cribar y moler el material.
c) Por último, por lo que se refiere al cómputo del elemento “superficie de los locales”, hay que distinguir entre los dos tipos de superficies de los que dispone la empresa:
A efectos de este impuesto, el yacimiento no tiene la consideración de local; sin embargo, las instalaciones donde se realizan actividades de preparación (machacar, cribar y moler el material extraído), sí tienen la consideración de local, en aplicación de lo dispuesto en la regla 6ª.1.a) de la Instrucción.
Por tanto, la empresa no computará superficie alguna por la explotación en la que se extrae el mineral, pero sí deberá computar el elemento superficie correspondiente a las naves en las que se realicen trabajos de preparación o que se afecten, aunque sea de modo indirecto, a la actividad en cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafe 231.1 sección primera. Reglas 5ª, 6ª y 14ª de la Instrucción.
TRLRHL RD Leg. 2/2004, artículo 87