Las primas satisfechas con posterioridad a 31 de diciembre de 2006 califican como "ordinarias" a efectos de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, únicamente cuando cumplan dos requisitos acumulativos: (i) estar cuantificadas monetariamente o referenciadas a índices objetivos predeterminados (IPC, incrementos de pensiones públicas u análogos), y (ii) estar expresamente previstas en la póliza vigente a 19 de enero de 2006. La DGT descarta una interpretación general del concepto y circunscribe su aplicación a primas que por su naturaleza ordinaria (común, corriente, de ocurrencia habitual) reúnan ambas condiciones documentales y objetivas.
Hechos
En el año 2002, la entidad consultante estableció un sistema de previsión social a favor de sus empleados, instrumentado a través de diversas pólizas de seguro colectivo de vida sujetas a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 (en la actualidad Real Decreto Legislativo 1/2002).
Se trata de seguros de aportación definida, cuyas prestaciones están financiadas por una aportación inicial en concepto de servicios pasados y por aportaciones anuales equivalentes al importe correspondiente a 5 veces el "bono variable local" recibido por el asegurado.
Cuestión planteada
Si las primas a satisfacer con posterioridad a 31 de diciembre de 2006 pueden entenderse como "primas ordinarias previstas en la póliza original", a efectos de aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Contestación
La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación » u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.”
Por lo que se refiere al concepto de primas ordinarias, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V1133-07 y que se transcribe a continuación:
“Respecto al calificativo de “ordinarias”, se trata de un término de compleja definición, que de una forma sencilla y clara pudiera servir para todo tipo de supuesto, por lo que no resulta posible definir este concepto de forma general. Además, debe precisarse que el concepto de “primas ordinarias” no es un concepto fiscal. El Diccionario de la Real Academia Española define el término “ordinario” como “común, corriente o que ocurre habitualmente”. De acuerdo con esta definición, las primas ordinarias deben cumplir, en todo caso, estas características.
Por tanto, este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre esta cuestión con carácter general para todo tipo de contratos de seguros de vida.
No obstante, podrían incluirse en este concepto las primas cuantificadas monetariamente o referenciadas a índices objetivos tales como el índice de precios al consumo o el incremento de pensiones públicas, siempre que esté determinado en la póliza vigente a 19 de enero de 2006”.
Según la condición sexta “Primas anuales” de las condiciones particulares de los contratos de seguro colectivo aportados, “las primas serán equivalentes a 5 veces el bono variable local que, cada año y en función de los servicios y de la dedicación prestada, se asigne a cada asegurado por el tomador”.
Dicho bono variable local se define en el apartado 2.e del Reglamento de Previsión Social de la entidad consultante como una “cantidad de salario variable y discrecional”.
De lo anterior se desprende que estas primas no consisten en primas cuantificadas monetariamente, ni referenciadas a índices objetivos, sino que responden a parámetros totalmente subjetivos ya que su cuantificación depende de una magnitud variable y discrecional como es el bono variable local, por lo que no podrían considerarse primas ordinarias a efectos de la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DT 11