Los rendimientos derivados del cobro de cupones de bonos se integran en la base imponible del ahorro en el período en que sean exigibles por su perceptor, por el importe íntegro del cupón, sin posibilidad de deducir la porción de intereses corridos anterior a la adquisición. Estos intereses corridos se computan como mayor valor de adquisición del activo para calcular el rendimiento en caso de transmisión o amortización, evitando la doble imposición y garantizando tributación únicamente sobre intereses efectivamente devengados durante la tenencia.
Hechos
El consultante ha adquirido el 20 de febrero de 2009 por compra en el mercado oficial de renta fija AIAF dos bonos del Banco Popular, de 50.000 euros de nominal cada uno, con vencimiento en fecha 6 de marzo de 2017, habiendo satisfecho un importe superior al valor nominal de los mismos. El cupón anual se satisface el 6 de marzo de cada año soportando el consultante la retención del 18 por ciento sobre el importe íntegro del cupón que le ha sido satisfecho.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados del cobro del cupón, a fin de evitar impuestos por cantidades no recibidas.
Contestación
El artículo 25.2. de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
La letra b) del precepto referido establece que: “En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.
De acuerdo con lo anterior, los activos financieros que abonan intereses, como los bonos a que se refiere el escrito de consulta generan dos tipos de rendimientos del capital mobiliario, uno derivado del cobro del cupón y otro derivado de la transmisión o amortización de los valores.
Por tanto, el devengo periódico de cupones genera rendimientos del capital mobiliario que forman parte de la renta del ahorro, deberán imputarse al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, según dispone el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, y se integrarán en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el importe total del cupón, sin que se pueda deducir la parte de los intereses que corresponda al período anterior a la fecha de adquisición de los valores. Sin perjuicio de que dicha parte de intereses “corridos” se incluya en el valor de adquisición de los valores a efectos de la determinación del rendimiento de capital mobiliario que pueda producirse en el momento de su transmisión o amortización.
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, el artículo 26.1 de la Ley 35/2006 considera como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta. Sin embargo, no serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
Por último, debe tenerse en cuenta que la calificación de las rentas derivadas del cupón como rendimientos del capital mobiliario implica que estén sujetos a la obligación de practicar retención a cuenta, no resultando de aplicación ninguna de las excepciones a tal obligación previstas en el artículo 75.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). El importe de la retención es el resultado de aplicar el 18 por ciento sobre la base de retención que, conforme con lo que establece el artículo 93.1 del citado Reglamento, será la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. Dicha retención minorará la cuota líquida total del impuesto para el cálculo de la cuota diferencial, como prevé el artículo 79 de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 25-2, 26-1, 79; RD 439/2007 arts. 75-3, 93-1;