La DGT desestima la consulta por extemporaneidad al haberse presentado tras la autoliquidación del ISD. Subsidiariamente, aclara que la alteración de porcentajes registrales en la participación de la comunidad de bienes no quiebra la reducción del artículo 20.2.c) LIS 29/1987 si se mantiene el valor de adquisición sin minoración sustancial, conforme al compromiso de permanencia del apartado 6. La separación de comunero no encaja en el régimen especial de fusiones/escisiones (art. 76 LIS 27/2014), que exige la participación de entidades sometidas al IS.
Hechos
El consultante es comunero de una comunidad de bienes compuesta por dos fincas destinadas a la actividad agrícola. El consultante y su hermano entraron a formar parte en la comunidad tras el fallecimiento de su padre, que participaba en ella en una cuarta parte. Se aplicaron la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. Actualmente uno de los comuneros originales se plantea la posibilidad de separarse de la comunidad de bienes de tal forma que se quedaría con la explotación agrícola de menor valor y los otros cinco comuneros se adjudicarían la otra explotación agrícola en proporción a sus cuotas.
Cuestión planteada
1- Si la participación del causante en una comunidad de bienes que realiza una actividad agrícola se puede entender incluida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.
2- Si el hecho de alterar los porcentajes de titularidad registral de las fincas tras la separación de uno de los comuneros afecta al compromiso de permanencia asumido por los herederos.
3- Si la separación del comunero podría tener acogida en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Contestación
Respecto a la primera cuestión planteada de si en la reducción que establece el artículo 20.2.c), de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, puede tener cabida la participación del causante en una comunidad de bienes que realiza actividades agrícolas, debe informarse que la solicitud formulada ha sido presentada una vez que han autoliquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales…) antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
El artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que:
“8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”.
Por lo tanto este Centro Directivo, no procede a contestar a la misma.
Respecto a la segunda pregunta, presuponiendo que se hubiera aplicado correctamente la reducción anterior, no obsta al mantenimiento del derecho a la reducción practicada el hecho de la separación de un comunero siempre que se mantenga el valor de adquisición sin que se produzca una minoración sustancial de su valor, tal y como, por aplicación de lo previsto en el apartado 6 del mismo artículo 20 de la Ley 29/1987, resulta exigible para los supuestos de adquisición "mortis causa".
Respecto a si la separación de un comunero de una comunidad de bienes podría tener acogida en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En concreto el artículo 76, define las operaciones y los requisitos de las citadas operaciones que pueden acogerse al régimen fiscal especial mencionado.
La operación de separación del comunero de una comunidad de bienes no figura en las definiciones recogidas en el citado capítulo VII del Título VII de la LIS, por lo que no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en el citado artículo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c