Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V1069-24
Consulta vinculante · V1069-24
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cotizaciones al RETA no son deducibles de los rendimientos del trabajo, sino gastos deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica, siempre que el método de estimación empleado lo permita. La prestación por cese de actividad se califica como rendimiento del trabajo, pero las cuotas de Seguridad Social satisfechas por el órgano gestor durante la percepción de esta prestación integran el rendimiento íntegro del trabajo y son deducibles únicamente en el marco del régimen de estimación de la actividad económica del contribuyente.

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Hechos

El consultante ha percibido de su mutua en 2023 la prestación por cese de actividad de autónomos, dentro de la que se incluye como rendimiento de trabajo en especie el pago por la mutua de las cotizaciones al Régimen Espacial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Aparte ha obtenido rendimientos de un trabajo realizado por cuenta ajena.

Cuestión planteada

Si el gasto correspondiente al pago de las cotizaciones al RETA tiene la consideración de gasto deducible.

Contestación

La calificación que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), es la de rendimiento del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.

Por lo que se refiere al pago de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece con carácter general que, junto con la prestación por cese de actividad, el órgano gestor se hará cargo del abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo al régimen correspondiente durante el periodo en que se han percibido las referidas prestaciones, por lo que el rendimiento de trabajo estará formado por la prestación recibida y por el importe de las cotizaciones satisfechas por el órgano gestor.

Por lo que se refiere a la deducibilidad de dichas cotizaciones, el gasto correspondiente a las cuotas del RETA, al derivar del ejercicio de la actividad económica, no tendrá la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo obtenidos por el contribuyente, sino que tendrá la consideración de gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica cuando el método de estimación empleado así lo permita.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17.


Discusión
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