Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor real, valor de mercado, base imponible ITP, cargas ... · DGT V1070-06
Consulta vinculante · V1070-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible de la transmisión onerosa de un bien inmueble se determina por su valor real (equiparado jurisprudencialmente al valor de mercado), con independencia del precio pactado entre las partes. Solo son deducibles las cargas que disminuyan objetivamente dicho valor, no las deudas garantizadas. El tipo de gravamen aplicable es el fijado por la comunidad autónoma competente (6% por defecto para inmuebles si no ha regulado tipo propio).

Valor real valor de mercado base imponible ITP cargas deducibles transmisión onerosa tipo autonómico

Hechos

La consultante va a adquirir la mitad indivisa de un inmueble.

Cuestión planteada

Base imponible de la transmisión.

Contestación

El artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. “

El artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto establece que:

“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. “

De acuerdo con el precepto transcrito, la base imponible de la transmisión de la mitad del inmueble referido estará constituida por el valor real de la mitad de la vivienda, que no tiene porqué coincidir con el precio fijado por las partes en la compraventa. El concepto de valor real no viene determinado en las normas tributarias, pero el Tribunal Supremo lo equipara al valor de mercado. Por tanto, se puede definir el valor de mercado como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado. Dicho valor debe calcularse objetivamente, con independencia de las circunstancias que concurran en la transmisión.

El artículo 11 del Texto Refundido del mismo texto legal establece lo siguiente:

“La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.”

La Ley 10/2002, de 21 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA de 24 de diciembre de 2002 y BOE de 16 de enero de 2003), establece para estas transmisiones, un tipo general del 7 por cien y unos tipos reducidos para promover una política social de la vivienda, lo mismo ocurre con la modalidad de actos jurídicos documentados que establece un tipo general del 1 por cien y unos tipos reducidos para promover una política social de la vivienda. Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la cuestión referente al tipo de gravamen aplicable, ya que la competencia para contestar corresponde a la Junta de Andalucía, en cuyo territorio se halla situado el inmueble objeto de la operación consultada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 10 y 11


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion