El dinero depositado en entidad financiera española tributa por ISD en España conforme al artículo 4.4 del CDI España-Suecia (bienes muebles corporales sujetos en el Estado donde se encuentren a la fecha del fallecimiento). El impuesto satisfecho por el heredero no es deducible como gasto ni incrementa la base imponible del legatario, conforme a los artículos 16.3 y 23.3 del Reglamento ISD: la designación testamentaria del pagador no altera la obligación tributaria ni genera un mayor valor del legado a efectos de base.
Hechos
La consultante, ciudadana sueca y residente en Suecia, es la heredera universal de otra ciudadana sueca, residente en España. La causante, además, dejó como legado a un tercero la vivienda donde residía, sita en Palma de Mallorca, con la obligación adicional a cargo de la heredera universal de pagar los impuestos del legatario y demás gastos de la herencia. Además de la vivienda, valorada en 160.000 euros, la causante dejó una cantidad de 163.278,57 euros depositada en una entidad financiera radicada en la misma ciudad.
Cuestión planteada
Si la cantidad depositada en la entidad financiera sita en España está sujeta al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En caso afirmativo, se consulta si de la cantidad reseñada puede ser deducido como gasto el importe que la heredera debe destinar al pago del impuesto correspondiente al legado.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Primero: Tributación del dinero depositado en entidades financieras.
El apartado 4 del artículo del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de Impuestos sobre las Herencias –Instrumento de ratificación del Convenio hecho en Madrid el día 25 de abril de 1963, (BOE de 16 de enero de 1964)– determina lo siguiente:
“4. Los bienes muebles corporales, con exclusión de los títulos de valores mobiliarios, pero incluyendo el mobiliario, las ropas, el ajuar doméstico y los objetos y colecciones de arte distintos de los muebles indicados en los párrafos 2 y 3 anteriores, se someten al Impuesto sobre las Herencias en el Estado en que se encuentren efectivamente en la fecha del fallecimiento.”
De acuerdo con el precepto transcrito, cuando resulte aplicable el referido Convenio entre España y Suecia en materia de Impuestos sobre las Herencias, los saldos bancarios, como bienes muebles corporales, se someten al impuesto del Estado en que se encuentren efectivamente en la fecha del fallecimiento. Por tanto, la adquisición mortis causa de una cantidad de dinero situada en España en el momento del fallecimiento del causante ha de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de España.
Segundo: Posibilidad de deducción como gasto del heredero del pago del impuesto del legatario.
El artículo 16.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) dispone que “La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de legado sea libre del impuesto, o que el pago de éste sea con cargo a la herencia, no producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo”. Además, a este respecto, el artículo 23 del mismo texto normativo establece en su apartado 3 que “En el caso de los legados a que se refiere el artículo 16.3 de este Reglamento, el importe del impuesto no incrementará la base imponible de la liquidación a girar a cargo del legatario, pero, en ningún caso, será deducible a los efectos de determinar la de los demás causahabientes”.
De acuerdo con estos preceptos, el impuesto pagado por el heredero ni puede ser deducido como gasto por este, ni constituye un mayor valor del legado a efectos del cálculo de la base imponible del legatario.
CONCLUSIONES:
Primera: Según el Convenio entre España y Suecia en materia de Impuestos sobre las Herencias, la adquisición mortis causa de una cantidad de dinero situada en España en el momento del fallecimiento del causante ha de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de España.
Segunda: En el caso de legados recibidos libres de impuestos para el legatario, el impuesto pagado por el heredero ni puede ser deducido como gasto por este, ni constituye un mayor valor del legado a efectos del cálculo de la base imponible del legatario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio Hispano-Sueco 25-04-1963, art 4.4, Ley 29/1987 art. 2,
RISD RD 1629/1991 art. 16-3 y 23-3