El descuento del 20% que la empresa concede a sus empleados en compras de productos en sus tiendas constituye rendimiento del trabajo en especie conforme al artículo 42 LIRPF, al representar la obtención de bienes por precio inferior al normal de mercado. Su valoración se efectúa conforme al artículo 43.1.1º f) LIRPF (valor normal de mercado de los bienes objeto de descuento), operando el descuento tanto en períodos ordinarios como en períodos de rebajas, sin que la reducción de precio de estos últimos elimine la naturaleza de renta en especie del beneficio derivado del descuento adicional otorgado al empleado.
Hechos
La consultante, una sociedad limitada con más de 100 tiendas dedicada al comercio de ropa en España, concede a sus empleados un descuento del 20 por ciento en el importe de sus compras en cualquiera de las tiendas de la compañía.
Cuestión planteada
Incidencia de ese descuento en el IRPF de los beneficiarios.
Contestación
El asunto consultado ya fue planteado con anterioridad ante este mismo Centro, registrándose su entrada el 11 de marzo de 2009 con el nº 2009-10517, dando lugar a la contestación de fecha 30 de marzo del mismo año (nº consulta V0710-09) que se procedió a remitir al interesado con fecha de salida de Registro del 3 de abril de 2009.
Dicho lo anterior, procede ratificar aquí el criterio expuesto en la contestación antes citada sobre la incidencia del descuento que la consultante concede a sus empleados, criterio cuyo contenido se procede a transcribir a continuación y que se procede a complementar con la aclaración solicitada sobre cómo opera el descuento en los períodos de rebajas, dando así contestación a esta “nueva” consulta sobre el mismo asunto.
«El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie, el descuento del 20 por 100 que la entidad consultante ofrece a sus trabajadores en las compras realizadas en sus tiendas constituye para estos un rendimiento del trabajo en especie, pues comporta la obtención de bienes (la ropa) por precio inferior al normal de mercado..
Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse con la actividad habitual desarrollada por la entidad, su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
En este punto, procede aclarar que la mención al artículo 13 de la Ley 26/1984 cabe entenderla referida actualmente al artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE del día 30), al haber sido derogada aquella ley por la disposición derogatoria única del real decreto legislativo.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1. º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:
Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa;
los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie;
cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
Por tanto, tres son las categorías de descuentos ordinarios o comunes que contempla la normativa del Impuesto. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, no existirá retribución en especie para los trabajadores de la empresa por el descuento obtenido en la adquisición de ropa si éste se correspondiese con alguno de los descuentos ordinarios o comunes señalados, constituyendo retribución en especie los excesos sobre los mismos.
Finalmente, procede señalar —a efectos de determinar la operatividad de estos descuentos— que en los períodos de rebajas el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación de los descuentos ordinarios o comunes será el precio final (esto es: el rebajado)».
La aplicación de lo expuesto en el párrafo anterior a un ejemplo como el propuesto en el escrito de consulta en el que el precio de una prenda es de 100 euros en “período normal” y de 60 euros en período de rebajas, comporta que —a efectos de determinar la retribución en especie— el descuento de empleados (20 por ciento) opere sobre ese precio rebajado, con lo cual la aplicación del 5 por ciento de exceso dará lugar a una retribución en especie de 3 euros, no constituyendo retribución en especie el importe correspondiente al 15 por ciento (9 euros en el ejemplo) siempre que no se supere el límite de 1.000 euros anuales.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 42, 43