El devengo de la tasa sobre rifas y combinaciones aleatorias se produce en el momento de iniciación de la organización (publicidad del sorteo), no en su celebración. La base imponible coincide con el precio de venta al público del bien sorteado, como valor de cambio/mercado. La devolución solo procede cuando la Administración no proporciona o incumple la prestación del servicio, descartándose el derecho a devolución por mera no celebración del sorteo sin incumplimiento administrativo.
Hechos
Organización de sorteos con fines publicitarios en el sentido de la Disposición adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
Cuestión planteada
Determinación del momento de devengo y cálculo de la base imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. Eventual devolución de la tasa satisfecha en caso de que, por cualquier motivo, no se lleven a efecto los sorteos.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que en tanto no se definan por la normativa tributaria, “los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”.
Tal es el caso, en el supuesto de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, conforme a los artículos 38 y 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales. Tales preceptos se refieren, de forma respectiva, al “valor” de los premios ofrecidos como elemento determinante de la base imponible en las combinaciones aleatorias y al momento “en que se inicie la celebración u organización” para la fijación del devengo de tales combinaciones, en cuanto se trate de las previstas en la Disposición Adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Si acudimos a un sentido usual y tomamos en consideración la acepción más pertinente conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua (DRAE), el concepto “valor”, en cuanto “cualidad de las cosas, en virtud de la cual se da por poseerlas ciertas sumas de dinero…” parece significar valor de cambio o de mercado. Por su parte, con igual metodología, por “inicio de la celebración u organización” habremos de entender la realización de cualquier acto que, para la consecución de un fin determinado, coordine las personas y medios adecuados.
A la vista de lo anterior, entiende esta Dirección que el devengo de la tasa que nos ocupa se produce cuando de alguna forma se inicie la organización de la actividad gravada y, en ese sentido, de las distintas posibilidades que plantea el escrito, esa circunstancia se produciría ya en el momento de publicitar el sorteo entre los clientes. Asimismo, y tal como se reconoce haberse indicado por la entidad pública empresarial “Loterías y Apuestas del Estado”, la base imponible de la tasa habrá de coincidir con el precio de venta al público del bien o bienes objeto de sorteo, porque ese resulta ser el valor de cambio o de mercado a que nos referíamos.
Por lo que respecta a la devolución de la tasa como hipótesis para los casos en que no se llevare a efecto el correspondiente sorteo, ha de recordarse que el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE del 15 de abril) establece que la devolución de las tasas sólo procederá cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. En consecuencia, en las hipótesis que plantea el escrito de consulta, no procedería la devolución del importe satisfecho.
Por último y en relación con la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis del Real Decreto 41/10, de modificación del Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, aprobado por Real Decreto 2069/99, de 30 de diciembre (BOE del 25 de enero), no tiene el carácter de autorización administrativa porque ello incurriría en contradicción con lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 25/2009, siendo suficiente su mera presentación con el alcance establecido en el artículo mencionado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Decreto 3059/1966. Arts. 38 y 40