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Consulta vinculante · V1071-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción al IVA del consorcio depende de si su actividad promocional constituye una actividad empresarial conforme al artículo 5 LIVa: requiere ordenación por cuenta propia de factores de producción (materiales y humanos), continuidad, asunción del riesgo y realización a título oneroso. La DGT confirma que los consorcios están sujetos a IVA cuando cumplen estos requisitos, descartando su exclusión por naturaleza asociativa, y abre la calificación de cada prestación (gestión web, publicidad, servicios a asociados) según su carácter oneroso y empresarial efectivo.

sujeción al iva actividad empresarial condición de empresario prestación de servicios ordenación por cuenta propia título oneroso entregas de bienes

Hechos

El consorcio consultante es una entidad de derecho público, de carácter asociativo voluntario, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro. Está integrada por los socios adheridos a la misma que son, fundamentalmente, municipios de la zona donde ejerce su actividad promocional, establecimientos hoteleros y de restauración, comercios y bodegas de dicha zona, así como diversas asociaciones sectoriales y otro tipo de establecimientos (museos, agencias de turismo, bares, comercios, etc.). Dichos establecimientos adheridos satisfacen unas cuotas diferentes según la naturaleza de los mismos. La actividad del consorcio consiste, básicamente, en promocionar la zona desde el punto de vista turístico, enológico, gastronómico, paisajístico, cultural, etc.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la actividad promocional desarrollada por el consorcio.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)"

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consorcio consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que su realización fuese a título oneroso.

Según la descripción de los hechos objeto de consulta, el consorcio realiza una actividad promocional de la zona en la que se ubican los establecimientos y entidades adheridos al mismo, actividad promocional que cubre las áreas en las que actúan éstos. Dicha actividad promocional se concreta, entre otros medios, en la utilización de una página web donde se publicitan las actividades y ofertas de carácter turístico, enológico, gastronómico, paisajístico, cultural, etc. Además, en dicha página web se insertan de forma destacada los establecimientos y entidades adheridas y las actividades y ofertas de estos últimos.

De acuerdo con lo expuesto, el consorcio consultante en correspondencia con los fines del mismo, presta a sus miembros asociados o adheridos un servicio de promoción y de publicidad cuya contraprestación son las cuotas que dichos miembros abonan al citado consorcio, prestaciones de servicios que están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las cuotas tributarias deducibles, dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 94, apartado uno, número 1º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”

En consecuencia, el consorcio consultante podrá deducir de las cuotas devengadas en el desarrollo de su actividad las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados para dicha finalidad, cumpliendo el resto de requisitos que regulan la deducción de las cuotas soportadas regulados en el título VIII, capítulo I de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5


Discusión
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