Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, condición de empresario, sujeció... · DGT V1071-18
Consulta vinculante · V1071-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados por el consultante están sujetos al IVA como prestaciones de servicios siempre que concurra la condición de empresario o profesional (ordenación por cuenta propia de factores de producción con carácter habitual). El tipo aplicable es el 21 % conforme al artículo 90.1 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de las posibles reducciones contempladas en el artículo 91 si la actividad se encuadra en supuestos específicos (la consulta remite a tales reducciones sin concretar si aplican).

Prestación de servicios condición de empresario sujeción IVA tipo 21 % reducciones artículo 91

Hechos

El consultante es una persona física que ejerce la actividad de humorista mediante espectáculos en vivo y que, en ocasiones, pacta parte de la contraprestación por tales servicios en función de las entradas vendidas facturando, en todo caso, al cliente que lo contrata.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por el consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto define las prestaciones de servicios de manera residual como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de las prestaciones de servicios consultadas, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Por otra parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 6º de la Ley 37/1992, según redacción dada por el artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra espectáculo en su primera acepción como “1. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.”.

Por lo tanto, el acceso o entrada a las actuaciones en vivo en las que participe el consultante y que organice un tercero tributarán al tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, tributarán al tipo reducido del Impuesto el acceso o entrada a los espectáculos culturales en vivo en los que el consultante sea el organizador del respectivo evento.

No obstante lo anterior, los servicios de humorista prestados por el propio consultante a los distintos clientes con los que contrate su actuación tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido al no tratarse de un servicio para el que la Ley 37/1992 ha previsto la aplicación del tipo impositivo reducido del Impuesto, con independencia de que parte de la contraprestación se establezca en función de la venta de entradas del espectáculo correspondiente.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-6º


Discusión
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