La prestación de servicios está sujeta a IVA en territorio español cuando: (i) el destinatario es empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en España, independientemente de dónde radique el prestador; o (ii) el prestador tiene sede o establecimiento permanente en España y el destinatario es no empresario residente en España. Para servicios financieros y seguros, aplica la regla de utilización o explotación efectiva cuando el destinatario sea empresario. La base imponible incluye la contraprestación íntegra y el derecho a deducción existe cuando concurran los requisitos de uso en actividad empresarial y cumplimiento de formalidades documentales.
Hechos
Prestación de servicios de gestión de siniestros a entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
1) Lugar de realización de dichos servicios, sujeción al Impuesto y, en su caso, exención de las citadas operaciones.
2) Base imponible.
3) Derecho a la deducción por los servicios prestados.
Contestación
1.- El artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en su apartado uno que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- Por otra parte, el artículo 70 dispone:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
(…)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.
El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley establece que estarán exentas del tributo “las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”
3.- Por tanto, en lo que se refiere a los servicios de gestión y tramitación de siniestros prestados a aseguradoras no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto (ya estén establecidas la Comunidad Europea o fuera de ella), se trata de prestaciones de servicios que han de ser calificadas como relativas a operaciones de seguro, de manera que su localización se contiene en el artículo 70, apartado uno, número 5º antes citado. Según este artículo, estas operaciones que son objeto de consulta no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, en consecuencia, no se hallan sujetas al mismo.
En el caso de que los mencionados servicios se prestasen a entidades aseguradoras establecidas fuera de la Comunidad Europea, habría que analizar la aplicación del apartado dos del artículo 70.
Los requisitos necesarios para la aplicación de esta disposición son los siguientes:
1º. Los servicios para los cuales es factible su aplicación han de ser, considerados desde un punto de vista objetivo, servicios incluidos en los ordinales 4º, 5º, 6º.b) y 8º del art. 70.Uno de la Ley 37/1992.
2º. Estos servicios han de tener destinatarios concretos en ciertos casos, como son los del artículo 70.Uno.5º objeto de consulta. Así, si la prestación de servicios en relación con la cual se está planteando la posibilidad de aplicar esta disposición es una prestación de servicios relativa a las operaciones de seguro, únicamente si el destinatario es empresario o profesional y adquiere estos servicios en su condición de tal cabe la aplicación de esta cláusula, pero no en otro caso.
3º. La localización de la prestación de servicios concernida ha de conducir a considerar la misma efectuada fuera de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.
La apreciación del cumplimiento de este requisito ha de realizarse mediante la aplicación analógica de las reglas que, conforme a los referidos ordinales 4º, 5º, 6º.b) y 8º del art. 70.Uno de la Ley 37/1992, determinan los casos en los que los servicios en cuestión han de entenderse prestados en el territorio de aplicación del Impuesto. Así, en cuanto la aplicación analógica de estas reglas conduzca a considerar los servicios concernidos fuera de los territorios que hemos referido, y supuesto que se cumplan el resto de requisitos que estamos analizando, procederá la aplicación de la norma.
4º. Finalmente, se requiere que el servicio respectivo sea utilizado o explotado efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto.
En el caso planteado en la consulta se cumplen los requisitos 1º, 2º y 3º. En cuanto al último requisito, la consultante presta servicios de tramitación de siniestros, como gestión de reparaciones, peritaje y asistencia legal derivados de los accidentes sufridos o producidos por vehículos extranjeros en España.
Por tanto, en el caso de que el servicio de seguro prestado por la aseguradora extranjera se localice en el territorio de aplicación del Impuesto, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 70.Dos, de modo que las operaciones de gestión antes mencionadas también se entenderían utilizadas en el citado territorio, y en consecuencia, sujetas al Impuesto. En el caso contrario, cuando el servicio de seguros no se entiende localizado en el territorio de aplicación del Impuesto no procede la aplicación del artículo 70.Dos, pues la utilización o explotación efectiva de las operaciones de gestión antes referidas no se produce en dicho territorio, y, por tanto no se hayan sujetas al Impuesto.
4.- Si los servicios descritos en el texto de la consulta resultan sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el punto anterior de esta contestación, la consultante desea conocer cuál será la base imponible en estos casos.
El artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto señala lo siguiente:
“La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".
En el caso planteado en la consulta, la entidad consultante presta un servicio de gestión de tramitación de siniestros para otra entidad distinta. A cambio, percibe una contraprestación compuesta por los gastos necesarios para efectuar el servicio prestado más una comisión, todo ello satisfecho por la entidad prestataria.
Puesto que, según lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, la base imponible está formada por el importe total de la contraprestación, hay que concluir que, en el caso planteado, la base imponible estará constituida por el importe total satisfecho por la entidad prestataria, es decir por los gastos necesarios para efectuar el servicio prestado más la comisión pagada.
5.- Por último, la entidad consultante plantea el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para la prestación de los servicios de tramitación de siniestros anteriormente referidos.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley 37/1992 dispone:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. (…)”.
Por tanto, si los servicios prestados por la consultante se encuentran sujetos al Impuesto, las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para la prestación de los mismos serán deducibles, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 94.Uno.1º.a) antes citado.
Si los servicios de tramitación de siniestros no se hallan sujetos al Impuesto, igualmente resultarán deducibles las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para su prestación, de conformidad con lo dispuesto en el anterior artículo 94.Uno.2º de la Ley 37/1992.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. - 4, 20-Uno-16º, 70-Uno-5º y Dos, 78-Uno y 94-Uno-