Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, actividades económicas, ordenac... · DGT V1072-09
Consulta vinculante · V1072-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos por impartición de clases en universidad, sin vinculación laboral o estatutaria, califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.c) LIRPF, salvo que el consultante ordene por su cuenta medios de producción o recursos humanos (v.gr., como organizador de cursos que ofrece al público y contrata profesores, o participa en resultados) o ya ejerza actividad económica relacionada en la que la docencia se integre como servicio adicional. En el supuesto concreto, al ser la universidad quien realiza la ordenación de factores productivos, procede la calificación como rendimiento del trabajo.

Rendimientos del trabajo actividades económicas ordenación por cuenta propia de medios de producción factores productivos artículo 17 LIRPF relación laboral

Hechos

Empleado por cuenta ajena que adicionalmente imparte clases de una asignatura en una universidad. Para ello tiene suscrito un contrato de colaboración (calificado como de naturaleza civil y no laboral) para impartir un total de 56 horas durante el curso académico, colaboración que se viene repitiendo durante varios cursos.

Cuestión planteada

Calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de las clases.

Contestación

Al percibirse los rendimientos al margen de una relación laboral o estatutaria que vincule al consultante con la universidad donde imparte la asignatura, para poder proceder a la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de clases o cursos se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.

Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

En consecuencia, este Centro Directivo viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.

Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.

En el presente caso, la mencionada ordenación la realiza la propia universidad (que es quien, evidentemente, organiza el curso académico), por lo que al no concurrir tampoco la circunstancia expresada en el párrafo anterior los rendimientos obtenidos por en consultante por la impartición de clases en un curso académico constituyen, a efectos del IRPF, rendimientos del trabajo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 17


Discusión
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