La deducción por adquisición de vivienda habitual en IRPF se limita al 7,5% de las cantidades satisfechas (art. 68.1.1º LIRPF), con base máxima de 9.040 euros anuales, no siendo posible desgravación del 100%. Cuando existe financiación ajena, la deducción se practica conforme se amortiza el principal e intereses devengados. La DGT descarta la pretensión de desgravación integral y confirma la estructura de deducción porcentual y limitada establecida en norma, cuya aplicación depende de que la vivienda reúna la condición de habitual del contribuyente.
Hechos
Sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira, de fecha 11 de enero de 2010, en cuya virtud se atribuye de forma compartida a ambos progenitores la guarda y custodia de los hijos menores.
Por lo que respecta al domicilio familiar se señala que continuará siendo el domicilio de los menores, habitándolo los progenitores por periodos de tres días alternos.
En el nº 2 de la parte dispositiva del Fallo se indica que el padre (el consultante) asumirá el pago del resto de los préstamos contraídos por la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que estos pagos se contabilicen en su día en la oportuna liquidación de gananciales a efectos de su compensación.
Cuestión planteada
Solicitud de desgravación del 100 por ciento de las cantidades invertidas por adquisición de vivienda habitual.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y en la disposición transitoria decimotercera, letra c), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción.
Así, el artículo 68.1 1º de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2011, por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre) dispone lo siguiente:
“1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento
(…).”
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, circunstancia que, en el presente caso, parece concurrir pues en la sentencia de divorcio que se cita del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira, de fecha 11 de enero de 2010, no se produce una adjudicación en favor del consultante del pleno dominio del 100 por ciento de la vivienda. La propia sentencia en la parte dispositiva del Fallo, en particular en el número 2, señala que el interesado “…asumirá el pago del resto de los préstamos contraídos por la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que estos pagos se contabilicen en su día en la oportuna liquidación de gananciales a efectos de su compensación”.
En consecuencia, de cumplir los demás requisitos legalmente establecidos para la práctica de la deducción, el consultante podrá aplicar la misma, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto, en función de los importes que destine a satisfacer el porcentaje de titularidad que ostente en la vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2007, Arts. 68-1 y 78.